REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 06 de Octubre del Dos Mil Nueve.

199º y 150º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO presentada por la ciudadana: ERIKA CRISTINA BLONDELL HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.227.186, Domiciliada en la Población de temblador, Municipio Bolívar del Estado Monagas, asistida por el abogado en ejercicio: JORGE RAFAEL PEINERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.967, de este domicilio, se observa que: 1.- 1.-Por auto de fecha 30/09/2009, este Tribunal instó a la parte actora a que estableciera el régimen de los hijos, a los fines legales pertinentes; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución y Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 455 ejusdem, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no consagró la consecuencia de la falta de cumplimiento de los requisitos del libelo de la demanda, por lo que se debe acudir de manera supletoria a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; 5.- Que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA,


DRA. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA DE SALA,


DRA. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
Exp. Nº 22651-2009.
Dayanara.-