REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

INTERLOCUTORIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MOANAGAS. MATURÍN, 01 de octubre del 2009.-


199° y 150°
Vista la actuación de la Secretaria de Sala de este Tribunal en la cual hace constar que la ciudadana DAISY CAROLINA ESTANGA SANTOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.510.617, parte demandada, no compareció a dar su opinión con relación al desistimiento de procedimiento formulado por el ciudadano ANTONIO JOSE LIRA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.909.006, este Tribunal Observa: PRIMERO: El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a aplicarse en los procedimientos ante los Tribunales de Protección, prevé que para la realización de actos de Autocomposición procesal debe tenerse capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y se trate de materia en la cual no están prohibidos la realización de estos actos; SEGUNDO: Del escrito que encabeza el presente expediente se evidencia que se trata de una demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar; TERCERO: Que conforme al contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil la facultad de desistir corresponde exclusivamente a la parte demandante, asimismo que si el acto se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; CUARTO: En el presente asunto el acto de autocomposición procesal se efectuó después de la contestación a la demanda, por lo cual este Tribunal en auto de fecha 07/05/2009 acordó la notificación de la parte demandada, la cual se materializó el 21/09/2009 mediante boleta consignada por la Alguacil debidamente firmada, la cual cursa al folio 63 de los autos; QUINTO: Que el día 24/09/2009 fue la oportunidad para que la demandada compareciera a dar su consentimiento al desistimiento formulado por el demandada, no compareciendo ni por su ni por medio de apoderado. Por lo antes expuesto, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, por no tener los solicitantes, arriba identificados, capacidad y disponibilidad del objeto del presente asunto.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,


Abg. ELINA CIANO DE COOLS ……….. / ………
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. 20.234.