REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha: veintidós de Septiembre del dos mil nueve (22-09-2.009) comparecieron ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, los ciudadanos: ALEXANDER ARMANDO GONZALEZ YENDIS y REBECA ESTHER LUNA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.873.068 y 15.279.636, y de este domicilio, de este domicilio, de los niños: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, de 08 y 01 año de edad respectivamente, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hija de la siguiente manera: El ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, aportará por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, la cantidad por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, equivalentes a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500,00) quincenales depositados en las cuenta que la progenitora aperturará para tal fin, siendo depositado los días 15 y 30 de cada mes. Asimismo la progenitora llegar el numero de cuenta de ahorros al progenitor. Igualmente el mencionado ciudadano, se compromete a cumplir con los siguientes gastos: GASTOS ESCOLARES: aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. GASTOS NAVIDEÑOS: aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. GASTOS MEDICOS: aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. GASTOS PARA UNA VIDA ADECUADA: aportará el 50% de dichos gastos (compra de bienes muebles para los niños, como cama, ventilador, televisor, etc., previo acuerdo entre las partes). Asimismo la ciudadana: REBECA ESTHER LUNA FLORES, antes identificada, manifestó su conformidad con lo ofrecido por el padre de su hija y la forma de pago. Lo convenido comenzará a regir a partir de la firma del Acta levantada al efecto.
Por lo que la representación de la Fiscalía en fecha veintidós de Septiembre del dos mil nueve (22-09-2.009, procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 29-09-2.009.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, AL PRIMER (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA


Dra. ELINA CIANO D´COOLS
LA SECRETARIA
Abg. DIANA M. LEZAMA
Exp. 22698, ALEX
CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN