REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha: catorce de Septiembre del dos mil nueve (14-09-2.009) comparecieron ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, los ciudadanos: JACQUELINE ELAINE UGUETO DE CALZADILLA y DARWIN JOSE YAGUARA MARAIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.239.284 y 11.552.783, y de este domicilio, y de este domicilio, de este domicilio, a favor de la quien actúa en representación de la Adolescente: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de 13 años de edad, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer la CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hija de la siguiente manera: “ La ciudadana JACQUELINE ELIANE UGUETO DE CALZADILLA, compartirá con su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las festividades, alternado cada año dichas fechas con el progenitor, comenzando de la siguiente manera: CARNAVAL 2010: la adolescente estará con su mamá. SEMANA SANTA 2010: compartirá con su papá. VACACIONES ESCOLARES: la adolescente compartirá dos meses con su mamá, desde el 15-07-2010 hasta el 15-09-2010. VACACIONES NAVIDEÑAS 2009: 24 y 25 de Diciembre, la adolescente compartirá con su mamá, desde el 15 al 28 de Diciembre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero de 2010 con su Padre, para el siguiente año, le corresponderá 24 y 25 al padre y 31 diciembre y 01 de Enero a la madre, desde el 28 de Diciembre al 04 de Enero. Para el cumplimiento de dicho régimen de convivencia familiar, el progenitor traerá a la adolescente a la residencia de su progenitora y así mismo la vendrá a buscar a dicha residencia. Se deja constancia que no se fija el resto del régimen de convivencia familiar en razón de la distancia, manifestando ambas partes su acuerdo con lo aquí establecido. Lo convenido comenzará a regir a partir de la firma del Acta levantada al efecto.
Por lo que la representación de la Fiscalía en fecha catorce de Septiembre del dos mil nueve (14-09-2.009), procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 22-09-2.009.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO D´COOLS
LA SECRETARIA
Abg. DIANA M. LEZAMA
Exp. 22704 ALEX, CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
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