REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 14 de octubre de dos mil Nueve.
199º y 150º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos, FELIX RAMÓN HERNÁNDEZ BRITO Y YOLEIDA DEL CARMEN MALAVÉ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.806.164 y V-13.998.719, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CECILIA DEL VALLE DÍAZ INDRIAGO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.463, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: REGIMEN A FAVOR DEL HIJO HABIDO EN EL MATRIMONIO, EL NIÑO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 03 años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN MALAVÉ GONZÁLEZ. SEGUNDA: En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo fines de semana alternos, igualmente se establece que sea alternada la convivencia en las festividades de Carnaval, Semana Santa, Navidad, Fin de Año y Vacaciones Escolares del mes de agosto. El régimen de Convivencia Familiar se realizará en horas diurnas, el niño dormirá en el hogar con su progenitora. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención Provisional, el padre cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,00) mensuales, los cuales serán cancelados en partidas de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 250,00). En relación a la bonificación de Fin de año el padre se obliga con la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.000,00). En relación a los pagos por concepto de vestido, atención médica, medicamentos, uniformes y útiles escolares, que los mismos sean compartidos por ambos progenitores. Expídase por secretaría las copias certificadas que se solicite y entréguesele a los interesados. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA
Abog. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. N° 22818
ECDC/Dch.