00000REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: EUDES DAMELYS LA ROSA ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.718.495 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos que mas adelante se identifican.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (S) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial.
DEMANDADO: PEDRO INOCENTE MORILLO BORROME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-8.353.692 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: DANIEL ALEXANDER y (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, de dieciocho (18) y adolescente de trece (13) años de edad respectivamente y de este domicilio.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 21.776-2009.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 27-05-2009 por la ciudadana EUDES DAMELYS LA ROSA ZABALETA en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, asistida por la Abg. MARIA GONZALEZ antes identificadas, siendo admitido el 03-06-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la comparecencia del demandado y la apertura del cuaderno de medidas contentivo de las decretadas en resguardo de los derechos de los beneficiarios alimentarios. Se libró oficio número 17.060 al Jefe de la Zona Educativa del estado Monagas.
El 14-07-2009 el ciudadano DARWIN ABREU en su carácter de alguacil de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO INOCENTE MORILLO BORROME.
El 17-07-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia que solo compareció la ciudadana EUDES DAMELYS LA ROSA ZABALETA, no compareciendo el ciudadano PEDRO INOCENTE MORILLO BORROME. Correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda la Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano PEDRO INOCENTE MORILLO BORROME no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación.
Aperturado el lapso probatorio, el 22-07-2009 la ciudadana EUDES DAMELYS LA ROSA ZABALETA asistida por la Abg. MARIA GONZALEZ, plenamente identificadas, presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió: Reprodujo a favor de sus representados el merito favorable de las actas procesales; ratificó el merito favorable de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios; consignó copias fotostáticas de las Constancias de estudio de los beneficiarios alimentarios emitidas por la Universidad de Oriente y por la Escuela Básica “José Ángel Meza Verde” de esta ciudad de Maturín así como la constancia de inscripción, solicitó se oficiare a la Zona Educativa del estado Monagas a fin de que rindieran informe a este Juzgado sobre el sueldo global, bonificaciones, beneficios, carga familiar así como tiempo de servicios en dicho organismo, solicitó se realizare estudios socio-económico del mismo. Siendo admitido por auto de fecha 27-07-2009. Se acordó oficiar al Jefe de la Zona Educativa de este estado. Se libró oficio número 17.318-2009.
En fecha 17-09-2009 este Tribunal dictó auto para mejor proveer a los fines de oficiarse a la Dirección de la Unidad Educativa Los Ilustres de esta ciudad de Maturín-estado Monagas para que remitieren a este Tribunal constancia de sueldo global del ciudadano PEDRO INOCENTE MORILLO BORROME. Se libró oficio número 17.437-2009.
El 07-10-2009 se acordó agregar a los autos comunicación emitida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 24-08-2009.
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Adujo la ciudadana EUDES DAMELYS LA ROSA ZABALETA en representación de los derechos de sus hijos, plenamente identificada como beneficiarios alimentarios, los cuales se encuentran bajo su custodia: Que fueron procreados de la relación habida con el ciudadano PEDRO INOCENTE MORILLO BORROME, plenamente identificado. Que el padre de sus hijos se desempeñaba como profesor en el colegio Manuel Núñez Tovar y en la Unidad Educativa Los Ilustres, en esta ciudad de MAturín-estado Monagas, por lo que contaba con recursos para garantizar el derecho alimentario de sus hijos. Que el obligado alimentario no proporcionaba las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la LOPNA, manifestando en oportunidades no querer llegar a ningún convenimiento, a pesar de ser convocado por ante la Defensoría Segunda Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas a los fines de establecer una obligación de manutención para sus hijos en fecha 06-05-2009 desastiendo de esa manera a sus hijos, económica y moralmente no coadyuvando en lo mas mínimo con la alimentación y los productos necesarios para su manutención. Que por lo antes expuestos demandó al ciudadano PEDRO INOCENTE MORILLO BORROME, plenamente identificado, para que conviniera en cancelar una pensión alimentaria adecuada para sus hijos y en caso contrario se condenara por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 30 de la LOPNA. Que a fin de garantizar el derecho de sus hijos establecido en el artículo 365 de la LOPNA, solicitó se decretare medidas cautelares sobre: El treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo mensual devengado por el obligado como profesor adscrito al Ministerio del poder Popular para la Educación, El treinta y cinco por ciento (35%) sobre las utilidades o bonificación de fin de año, El treinta y cinco por ciento (35%) sobre las Prestaciones Sociales y Fideicomiso y el cien por ciento (100%) sobre primas por hijos y útiles escolares y de cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al demandado y que las mismas se oficiaren a la Unidad Educativa Los Ilustres y a la Zona Educativa del estado Monagas. Promovió como pruebas: copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los beneficiarios y de su cedula de identidad. Solicitó la citación personal del obligado alimentario. Acompaño a su escrito de copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios expedidas por el Registro Civil Principal del estado Monagas así como la copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana EUDES DAMELYS LA ROSA ZABALETA.
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que el ciudadano PEDRO INOCENTE MORILLO BORROME no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial la demanda incoada en su contra, ni promovió pruebas que objetaren la pretensión de la parte actora.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Las Actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios expedidas por el Registro Civil Principal del estado Monagas, demuestran la filiación paterna con el obligado alimentario, lo cual origina el cumplimiento de los deberes alimentarios por el progenitor no custodio con respecto a sus hijos, destinados a resguardar los derechos alimentarios y a un nivel de vida de adecuado establecidos en la LOPNA.
Las Constancias de estudios y la Constancia de Inscripción expedidos por la E.B “José Ángel Meza Verde” y por la Universidad de Oriente-Núcleo Monagas, Departamento de Admisión y Control de Estudios, demuestran que los beneficiarios alimentarios cursan estudios de acuerdo a sus edades, que aún cuando son instituciones educativas públicas, el cursar estudios generan requerimientos necesarios y propios para la actividad escolar de los beneficiarios alimentarios.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentario demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la LOPNA.
El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El demandado fue citado en forma personal, tal como se evidencia de la boleta de citación cursante al folio diez (10) no compareciendo al Acto Conciliatorio ni dio contestación a la demanda. Aperturado el juicio a pruebas nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ya que el mismo posee capacidad económica por cuanto se desempeña como docente no graduado/aula con ocho (8) horas docente, devengando un sueldo mensual de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 360,64) mas un pago de CIENTO DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 102,40) por concepto de ticket de alimentación, el cual no tiene incidencia salarial, y adicionalmente percibe bonos vacacionales, ajustes salariales, de fin de año en forma anual, así como deducciones por el monto total de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 57,24), conforme se evidencia de la constancia emitida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana EUDES DAMELYS LA ROSA ZABALETA contra el ciudadano PEDRO INOCENTE MORILLO BORROME plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor de los beneficiarios alimentarios DANIEL ALEXANDER y la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de la siguiente manera: El DIEZ POR CIENTO (10%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de Abril del 2.009, equivale a la suma de NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 95,91) ADICIONALMENTE EL QUINCE POR CIENTO (15%) DE UN SALARIO MINIMO del antes indicado, que corresponde a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 143.86) en el mes de AGOSTO a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y en el mes de DICIEMBRE EL TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo antes descrito, lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 287,72) para coadyuvar con los gastos propios de las festividades decembrinas; los cuales serán descontados de la bonificación correspondiente al bono vacacional y al bono de fin de año respectivamente. Asimismo se acuerda que los beneficiarios alimentarios disfruten de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos, así como los de recreación, cultura y deporte. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado alimentario en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice. Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 03-06-2009 y comunicadas mediante oficio No. 17.060 al Jefe de la Zona Educativa del estado Monagas. Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda la entrega personal según los lineamientos del referido ministerio a la ciudadana EUDES DAMELYS LA ROSA ZABALETA en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, de las cantidades correspondiente a la obligación de manutención, debiendo el empleador del obligado alimentario remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados, asimismo en cuanto al monto a descontar correspondiente a la Liquidación de Servicio, una vez causada, estas deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del mismo. Se libra oficio No. 17.612 dirigido al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala,


Exp. No. 21.776-2009.-