REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 19 DE OCTUBRE DEL 2009.-



199° y 150°

Vista las diligencias presentadas por los ciudadanos JORGE YACOUB KARAAN KANAAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.520.508, parte demandada, asistido por el Abg. Miguel Alfredo Guzmán, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 119.276, y por la Abg. HAICEL YSTURIZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 51.252, quien procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA BARRIOS AZOCAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.063.166, parte demandante, este Tribunal observa: 1) El presente asunto fue incoado y así lo acordó el Tribunal en el auto de admisión que cursa a los folios 25 y 26 de los autos, como un DIVORCIO ORDINARIO, el cual se rige por el Procedimiento Contencioso en Asuntos Patrimoniales y de Familia, establecidos en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); 2) Que el Divorcio como uno de los fines de disolver el vínculo matrimonial, es una institución de orden público, y por vía de consecuencia el procedimiento por la cual ha de garantizarse el debido proceso también lo es; 3) con base a lo anterior, estando sometido el procedimiento a dos actos conciliatorios, contestación a la demanda, reconvención, oposición de cuestiones previas, actos estos que constituye la fase preparatoria, no esta permitido la renuncia a lapsos, sobre todos aquellos dirigidos a lograr el acto reconciliatorio. Asimismo, no es factible aceptar los actos de autocomposición procesal ni la confesión fícta. 4) Que ante la manifestación del demandado de renunciar a todos los beneficios procesales dirigidos a garantizar el derecho a la defensa, este Tribunal NIEGA lo manifestado por la parte demandada en la cual pide que se sentencia el presente asunto; por ser improcedente y contrario a la ley NIEGA HOMOLOGAR los acuerdos referidos a partición y adjudicación de bienes de la Comunidad Conyugal, por cuanto la misma es improcedente ya que solo procede partición de la comunidad cuando ha sido disolución del Vínculo matrimonial, salvo la excepción establecido para la separación de Cuerpos y Bienes. En relación al Ofrecimiento de la Obligación de Manutención efectuado por el padre obligado y aceptado por la madre custodia, por cuanto el mismo garantizar el Interés Superior del niño por nacer, procreado dentro de la unión matrimonial, de que a través de su madre cubra necesidades propias de la etapa de la gestación, este Tribunal LE IMPARTE HOMOLOGACIÓN, quedando establecida la obligación de manutención de la siguiente manera: Mensualmente el padre obligado aportará la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) , adicionalmente asumirá los gastos médicos, recreativos y los derivados de las festividades navideñas.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA


ABG. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA


Exp. No. 22.208