REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 20 de octubre de dos mil Nueve.

199º y 150º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos, ISAAC ALIENDRES BRITO Y ARELYS MARGARITA RAVELO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.093.321 y V-15.045.411, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ROJAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.632, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: REGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO, (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), de 06 Y 04 años de edad, respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por el padre, el ciudadano ISAAC ALIENDRES BRITO. SEGUNDA: En cuanto a la Convivencia Familiar, la madre compartirá con sus hijos de Lunes a Viernes de cada semana en la casa donde residan los niños, en el horario comprendido entre las 11:00 a.m. y las 02:00 p.m., tomándose en cuenta que no se interrumpan sus labores habituales de estudio o cualquier otra circunstancia, también tiene el derecho a visitarlos en su domicilio durante dos (02) fines de semana cada mes, permaneciendo desde el día sábado a las 08:00 a.m. y retirándose el día domingo a las 06:00 p.m. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres asumirán los gastos de sus hijos. A los efectos de establecer el régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA, se acuerda oír la opinión de los niños (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), de 06 y 04 años de edad, respectivamente. Por cuanto se observa que los cónyuges han manifestado su voluntad de Separar los bienes de la comunidad Conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de solicitud, este Tribunal acuerda y autoriza dicha separación de los bienes, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 22730, y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Expídase por secretaría las copias certificadas que se solicite y entréguesele a los interesados. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado. Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S

LA SECRETARIA

Abog. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. N° 22730
ECDC/Dch.-