REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 22 de Octubre de 2009

199° y 150°

Visto que la presente causa intentada por el ciudadano EUSTIQUIO SALAZAR MOTA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.379.703, asistidos por el Abg. ARMANDO CASTILLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 23.917, que contiene el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, el cual es remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA, por cuanto en el matrimonio los solicitantes procrearon una hija de nombre MARIA JOSE SALAZAR FLORES, hecho que se evidencia del acta de matrimonio que cursa al folio tres (3) de los autos, de lo cual resulta la incompetencia por la materia del Tribunal remitente y que indica que corresponde su conocimiento al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al literal h) del artículo 177 de la LOPNNA.
Que observa este Tribunal que el Juzgado de Primera Instancia Civil fundamenta su decisión con base a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (en lo sucesivo LOPNNA), y a los efectos de su implementación conforme a publicación en Gaceta Oficial No. 5.859, Extraordinaria, de fecha 10/12/2008
Que si bien es cierto el literal i) del artículo 177 de la LOPNNA indica que es competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el conocimiento de las acciones de Divorcio Contenciosos o de Mutuo Acuerdo, no es menos cierto que expresamente indica que debe haberse procreado en el matrimonio hijos que para el momento de intentar la demanda sean Niños, Niñas y/o Adolescentes, es decir, menores de Dieciocho años de edad.
Que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil no verificó con ningún medio de prueba la edad de la hija procreada en el matrimonio y solo se limitó a señalar que había una hija, siendo ello insuficiente para aseverar que la competencia era del Tribunal de Protección, y a tales fines, y dado que en el acta de matrimonio de los cónyuges en la cual se reconocer a la hija aparece su número de cedula de identidad, se indagó a través de la pagina WEB del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que la ciudadana SALAZAR FLORES MARIA JOSE, titular de la Cédula de identidad No. 19081074, es ciudadana electora.
La Ley Orgánica del Sufragio señala lo siguiente: “ …. TÍTULO III. DE LOS ELECTORES. Capítulo I. De la Condición de Elector. Artículo 85 Todos los venezolanos mayores de dieciocho (18) años, no sujetos por sentencia definitivamente firme, a interdicción civil, ni a condena penal que lleve consigo inhabilitación política, tienen el derecho y están en el deber de votar en las elecciones que rige esta Ley para los poderes públicos que correspondan a su lugar de residencia …. “
La norma antes transcrita claramente indica que todo venezolano mayor de dieciocho años es elector, por lo que si la mencionada ciudadana esta inscrita en el Registro Electoral es por que es mayor de edad, lo cual resulta como conclusión que la hija habida en la unión matrimonial de los ciudadanos EUSTIQUIO SALAZAR MOTA y MARIA TERESA FLORES, es mayor de edad para el momento en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se declara incompetente.
Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, este Tribunal declara QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer del presente juicio, por cuanto dicha competencia de este Tribunal, esta determinada en el literal 1 del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, quedando planteado CONFLICTO DE NO CONOCER.
Remítase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente CONFLICTO DE NO CONOCER, y proceda a regular la competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Oficio No. 17.645-09.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA


ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. 22.866-09