REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN de DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

DEMANDANTE: ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.546.309, domiciliado en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: MAGALYS VILLALBA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 46.139.
BENEFICIARIAS: ANGÉLICA MARÍA Y MARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ, venezolanas, de veinticinco (25) y Diecinueve (19) años de edad, respectivamente.
DEMANDADAS: ANGÉLICA MARÍA Y MARGENIS GONZÁLEZ PÉREZ, venezolanas, de veinticinco (25) y Diecinueve (19) años de edad, respectivamente, domiciliadas en la Calle 5 de Julio, cruce con la Calle Bolívar, Casa 499, Sector Campo el Porvenir, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
PROCEDIMIENTO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO.
EXPEDIENTE: 22948

I
Vista la anterior demanda de Extinción de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ, antes identificado, este Tribunal a los fines de proveer sobre el mismo, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que el demandante se encuentra domiciliado al igual que sus hijas en la Población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. SEGUNDO: Es clara la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 453, cuando establece lo siguiente: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el domicilio conyugal”. TERCERO: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. CUARTO: En tal sentido, visto el hecho que entre los casos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el literal “D” del parágrafo primero, se encuentra la Fijación de Obligación de Manutención, debe entenderse entonces, que el mismo deberá ser conocido por la Sala de Juicio de la Jurisdicción de la residencia de la Adolescente y del Niño involucrado en el presente procedimiento. QUINTO: En consecuencia, de lo antes dicho, este Juzgado es incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, siendo competente el Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

II
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la Jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida por quien suscribe esta decisión, se declara INCOMPETENTE EN VIRTUD DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, declarando como competente al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que conozca de dicha causa, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal competente, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia.

REGISTRESE, PÚBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Federación y 150° de la Independencia. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S


LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Doce y Treinta y Cinco de la tarde (12:35 p.m.)



LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA


EXP. 22948
ECDC/Dch.-



QUIEN SUSCRIBE, LA SECRETARIA DE SALA DEL JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ABG. DIANA MINERVA LEZAMA. CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN FUERON TOMADAS DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 22948 CON MOTIVO DE LA DECLARACION DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE PARA LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES, EN MATURIN, A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE.

LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA