REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha Veintiuno de Julio de Dos Mil Nueve (21-07-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos ADRIANA CAROLINA SANCHEZ VELASQUEZ y FREDDY JOSE RAMONES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 18.080.276 y 16.198.611, respectivamente, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Cuatro (04) meses de edad, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogada ANA ROSA GIL, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer el régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija de la siguiente manera: PRIMERO: Se entiende que el padre tiene derecho de trasladar a la niña a un lugar distinto a su residencia. SEGUNDO: En virtud de que la niña no goza del beneficio de la lactancia materna se establece el siguiente horario, el padre tendrá derecho a estar con su hija todos los días Viernes desde las 7 horas de la mañana (07:00) a.m hasta las ocho de la noche (08:00) p.m. Y los sábados desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (08:00) p.m. TERCERO: el padre no conviviente podrá PERNOTAR CON SU HIJA los días viernes cada quince días, comenzando a disfrutarlo a partir del día viernes 23-10-09. CUARTO: Durante las vacaciones decembrinas: el padre estará con su hija el día 24 de Diciembre 25 con la madre, el 31 de Diciembre con la madre y el 01 de Enero de 2010 con el padre, alternándose en los años sucesivos. QUINTO: En cuanto a las vacaciones de carnaval y de semana santa: se acuerda que serán compartidas a objeto que ambos progenitores disfruten de su hija en periodos paritarios, es decir, una semana alterna con cada uno de los padres. SEXTO: El día del padre la niña lo pasara con su progenitora. SEPTIMO: Día de la madre la niña lo pasara con su progenitora. OCTAVO: Día del niño lo compartirán con ambos padres. NOVENO: Cumpleaños d la niña serán compartidos por ambos padres.

Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 22-10-2.009.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente. Expídase por secretaría Dos (02) juegos de copias certificadas del convenimiento suscrito por las partes y del presente auto de homologación -

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

Exp. 22984
VÍCTOR