REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 26 de Octubre del 2009.-
199° y 150°
Vista la ACCION DE ABSTENCION O CARENCIA, intentada por FROILAN JOSE GRACILAZO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.283.129, quien procede en nombre y representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 8 años de edad, asistido por la Abg. NATHALIE MEZA MORALES, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, contra el cuerpos de CONSEJERAS DEL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, ciudadanas YCELIS LISTA, ROSALIG ZAPATA y ANA CRISTINA FERMIN, venezolanas, y de este domicilio, esta Sala de Juicio estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas de Protección son medidas excepcionales no sujetas al cumplimiento de los requisitos formales de las cautelares, pero dirigidas a preservar el interés superior de niños, niñas y/o adolescentes.
SEGUNDO: Que el accionante en resguardo de los derechos de su hijo, solicita se decrete medida cautelar a los fines de pueda participar como deportista en el Equipo Magallanes de los Criollitos de Venezuela dentro de su categoría, lo cual no es posible por el error material que aparece en el acta de nacimiento del niño, y por lo cual se le exige la corrección de la misma para sincerizar el año de nacimiento del mismo.
TERCERO: Que no existe otro medio para solventar la corrección del acta solicitada por cuanto es competencia del Consejo de Protección del Municipio Maturín, quien supuestamente no han dado repuesta a su petición de corrección del error material en el acta de nacimiento de su hijo, ya que no se trata de una acto contencioso, sino de jurisdicción voluntaria en la cual el único interés es que el niño aparezca en su acta de nacimiento con la fecha de su nacimiento correcta.
CUARTO: Los artículos 22 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran que todo niño, niña y adolescentes tiene derecho a documentos públicos de identidad así como derecho al esparcimiento, deporte y juego, los cuales se pueden ver vulnerados ante la presunta falta de repuesta el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECRETA:
La inclusión del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 8 años de edad, en los campeonatos del Equipo Magallanes de los Criollitos de Venezuela dentro de la categoría de niños de ocho (8) años de edad, hasta tanto el progenitor reciba oportuna repuesta por parte del Consejo de Protección del Municipio Maturín del estado Monagas, en relación a la corrección de error material que invoca del acta de nacimiento de su hijo.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. No. 22.998