REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, interviene las personas como partes:

DEMANDANTE: OMAR JOSE GIBORI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-14.423.977 y domiciliado en la población de Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, en representación de los derechos de su hija abajo identificada.
APODERADA JUDICIAL: ABG. ENEIDA VILLAHERMOSA ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 98.746 y de este domicilio.
DEMANDADA: FRANCELIS DEL VALLE ABREU RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, número V.- 24.503.410, domiciliada en la población de Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO ALEJANDRO GAETANO SERRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el no. 75.224 y de este domicilio.
NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña de siete (7) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE CUSTODIA
EXPEDIENTE: 20.714-2009.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 29-01-2009 por el ciudadano OMAR JOSE GIBORI HERRERA, en representación de los derechos de su hija antes mencionada, asistido de la Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA, arriba identificada, siendo admitida el 09-02-2009 conforme al Procedimiento Especial de Guarda, hoy denominada Responsabilidad de Crianza establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Acordándose la realización del Informe Integral a ambos progenitores.
En fecha 1-02-2009 la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ARACELIS MOLINET en su carácter de Coordinadora del Equipo multidisciplinario de este Tribunal.
La citación de la ciudadana FRANCELIS DEL VALLE ABREU RANGEL se verificó en fecha 25-02-2009, mediante consignación de la boleta de citación por el ciudadano DARWIN ABREU en su carácter de alguacil de este Tribunal.
El 03-03-2009 la ciudadana FRANCELIS DEL VALLE ABREU RANGEL otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio GERWIN ALEXANDER GAETANO, arriba identificado.
En fecha 04-03-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia que solo compareció la ciudadana FRANCELIS DEL VALLE ABREU RANGEL, plenamente identificada, por lo cual no hubo conciliación.
Estando la presente causa para ser contestada, en esta misma fecha 04-03-2009, la ciudadana FRANCELIS DEL VALLE ABREU RANGEL, asistida por el ciudadano GERWIN ALEXANDER GAETANO, plenamente identificados, consignó escrito de contestación a la demanda.
Aperturada la fase probatoria, en fecha 09-03-2009 el Abg. GERWIN ALEXANDER GAETANO CARREÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió: Expuso el apoderado judicial que en la oportunidad del Acto Conciliatorio, el demandante no compareció al mismo; reprodujo los meritos favorables de los autos, en especial los que favorecen a su representada; solicitó se oficiare a la Dirección de la E.B. ANTONIO GUZMAN BLANCO, de Temblador, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Monagas a los fines de que informaren sobre: quien era el representante legal en el colegio de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien la llevaba y retiraba de la escuela, y si la ciudadana FRANCELIS DEL VALLE ABREU RANGEL ejercía función de madre colaboradora en el aula de la niña. Promovió las testimoniales de las ciudadanas: LUISA AMERICA GARCIA, DIONNELIS DE LOS ANGELES PALACIOS RODRIGUEZ y CARMEN ELENA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nos. 2.254.616, 13.744.259 y 15.571.556 respectivamente y de este domicilio. Solicitó se declarara sin lugar la presente acción. Siendo admitido en fecha 11-03-2009, acordándose fijar las testimoniales para el tercer día de despacho siguiente al presente, y se libró oficio a la Dirección de la E.B “Antonio Guzmán Blanco” en Temblador-Municipio Libertador del estado Monagas a los fines antes descritos. Se libró oficio no. 16.577-2009.
De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se oyó la opinión de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El ciudadano OMAR GIBORI HERRERA otorgó poder apud acta a la Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA, plenamente identificados.
El 12-03-2009 el ciudadano OMAR JOSE GIBORI HERRERA asistido por la Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA, plenamente identificado, consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual alegó: Ratificó en todos y cada y uno de sus partes el merito favorable de los autos y los anexos insertos a los folios 1-3 de los autos; ratificó la dirección de habitación de la demandada; promovió las testimoniales de los ciudadanos NORVIS DEL VALLE MOYA y RANDY VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nos. V.-9.865.549 y V.-13.789.849 respectivamente y de este domicilio.
El 12-03-2009 el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. GERWIN GAETAO CARREÑO, reprodujo el merito favorable de los autos; promovió la testimonial de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 11.206.919 y de este domicilio; solicitó se realizare Inspección Judicial, para lo cual solicitó se comisionare al Tribunal de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de esta circunscripción judicial a los fines de efectuarse la misma y dejar constancia: de las personan que habitan el inmueble en cual habitan las ciudadanas FRANCELIS ABREU RANGEL y su hija antes mencionada, y las condiciones de habitabilidad, dejando constancia por medio de fotografías de la habitación de la niña así como de las condiciones de salubridad de la casa objeto de la inspección.
Por auto del 16-03-2009 este Tribunal acordó fijar la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, para el tercer día de despacho siguiente al presente, y en cuanto a la prueba de inspección solicitada por la parte demandada se negó la misma por ser improcedente, ya que lo solicitado se puede dejar constancia por medio de Informe Social, el cual no era medio de prueba sino un medio que contribuía en el ejercicio de la función jurisdiccional como órgano auxiliar del tribunal, y el mismo había sido requerido, para lo cual se notificó a la coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
El 16-03-2009 el Abg. GERWIN GAETANO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCELIS ABREU RANGEL, sustituyo poder que le fuera concedido por la demandada, al abogado en ejercicio OSWALDO ALEJANDRO GAETANO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado con el no. 75.224 y de este domicilio.
El 17-03-2009 siendo la oportunidad correspondiente para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana FRANCELIS DEL VALLE ABREU RANGEL debidamente asistida por el Abg. OSWALDO GAETANOSERRANO, así como la ciudadana ENEIDA VILLAHERMOSA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR GIBORI HERRRERA, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana LUISA AMERICA GARCIA, declarándose desierto el acto; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas DIONNELIS DE LOS ANGELES PALACIOS RODRIGUEZ y CARMEN ELENA BRITO RAMIREZ, plenamente identificadas, quienes respondieron a las preguntas y repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de las partes.
El 19-03-2009, fecha para tener lugar la evacuación de las testimóniales promovidas por la parte demandante, anunciado el mismo con las formalidades de ley, se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA, plenamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora así como la ciudadana FRANCELIS DEL VALLE ABREU RANGEL asistida por el Abg. OSWALDO GAETANO SERRANO, no compareciendo la ciudadana NORVIS DEL VALLE MOYA declarándose desierto el acto, siendo esta misma oportunidad para que comparecieran los ciudadanos RANDY DEL VALLE VELASQUEZ y MARBELLYS DEL VALLE PALACIOS, habiendo comparecido respondieron a las preguntas y repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de las partes respectivamente.
El 19-03-2009, el Abg. GERWIN GAETANO con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de prueba mediante el cual promovió el artículo 360 de la LOPNA.
Por auto del 24-03-2009 este Tribunal negó la admisión del escrito de prueba presentado por el Abg. GERWIN GAETANO, por cuanto el mismo al sustituir el poder en fecha 16-03-2009 no reservó el ejercicio, por lo que debe entenderse que de conformidad con el numeral 5 del Artículo 165 del código de procedimiento Civil, el mencionado profesional del derecho renuncio al poder otorgado.
En fecha 31-03-2009 este Tribunal ordenó la notificación de la Coordinadora del equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los fines de solicitarle información sobre el Informe Integral requerido a las partes en el auto de admisión de la presente causa, asimismo se acordó ratificar el oficio no. 16.577 de fecha 11-03-2009 dirigido a la Directora de la E.B “Antonio Guzmán Blanco”. Se libró oficio no. 16.700-2009.
Por auto del 27-04-2009, visto el oficio de fecha 17-04-2009 remitido por la Dirección de la E.B “Antonio Guzmán Blanco” de Temblador-Municipio Libertador del estado Monagas, este Tribunal acordó agregarlo a los autos.
La notificación de la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal se verificó en fecha 19-05-2009, mediante consignación de la boleta por la ciudadana alguacil de este Tribunal.
El 15-06-2009 se acordó agregar a los autos Informe Integral realizado a los ciudadanos OMAR JOSE GIBORI y FRANCELIS DEL VALLE ABREU, a favor de la niña antes mencionada.
De conformidad con el artículo 520 de la LOPNA se acordó notificar a las partes a los fines de dictarse sentencia. Se libró boletas de notificación.
La Abg. ENEIDA VILLHERMOSA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada en fecha 17-07-2009.
El 16-09-2009 la Abg. ISIS CAFAÑA PALMARES en su carácter de Secretaria Temporal de este Tribunal, dejó constancia de la actuación realizada por el ciudadano JOSE FLEITAS en su carácter de alguacil de este Tribunal en la cual consignó boleta de notificación de la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE ABREU, la cual no fue posible ubicar.
El 22-09-2009 la Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA, apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación de la ciudadana FRANCELIS DEL VALLE ABREU RANGEL, mediante cartel de notificación, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de fecha 28-09-2009.
La Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA con el carácter acreditado en auto, consignó en fecha 07-10-2009 cartel de notificación de la ciudadana FRANCELIS DEL VALLE ABREU RANGEL, publicado en el diario “El Periódico”, pagina 38 de esta misma fecha. Siendo agregado a los autos por este Tribunal en este día.
Estando la presente causa para ser decidida y constando en autos todas las evaluaciones e informes técnicos requeridos, este Tribunal procede de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano OMAR JOSE GIBORI HERRERA, en su carácter de progenitor de la niña FRANYELIS VICTORIA, expuso: Que de la relación extra-matrimonial sostenida con la ciudadana FRANCELIS DEL VALLE ABREU RANGEL, procrearon una hija antes mencionado, como se evidencia del acta de nacimiento anexada al escrito. Que convivían en un ambiente de armonía, paz, amor y tranquilidad, pero que por desavenencias entre ellos, la madre de la niña tomó la decisión de marcharse de la casa llevándose consigo la niña, para irse a alquilar una habitación que no tenía ningún tipo de higiene y salubridad, junto a la pareja con quien vivía actualmente ciudadano DARWIN HERNANDEZ, durmiendo la niña en una colchoneta. Que llegado el fin de semana la madre de la niña la dejaba sola durmiendo, para irse a fiestas, consumir licor en la licorería que estaba en el frente del hospedaje donde ella alquilaba, regresando al amanecer, dejando toda la noche la niña sola y desprotegida con tan corta edad, vulnerándole los derechos a ser atendida, a criarse en un ambiente sano y adecuado para que tuviera un desarrollo psíquico integral, abandonando la responsabilidad de darle afecto, amor, vigilancia, educar, asistencia material y afectiva. Que la niña cursaba primer grado de educación básica, y se iba y regresaba sola a la escuela en la cual estudiaba, corriendo peligro de no poder defenderse sola por la edad. Que como padre cubría todas las necesidades económicas de la niña, al igual que los gastos de educación, merienda, alimentos, vestidos, zapatos y cualquier otro evento, pero que la madre le impedía verla y compartir con la niña, violándole el derecho de tener contacto con su hija, le hablababa mal de él y le impedía la imposición de correctivos adecuados para su edad, lo cual formaba parte de su desarrollo integral. Que por las razones antes descritas demandó como formalmente lo hizo, a la ciudadana FRANCELIS DEL VALLE ABREU RANGEL, antes identificada, para que conviniera en cederle la Responsabilidad de Crianza de la niña FRANYELIS VICTORIA, o en su defecto diera contestación a la demanda. Solicitó se acordara realizar INFORME SOCIAL en ambos hogares, evaluación psicológica con el equipo multidisciplinario, así como oír la opinión la opinión de la niña conforme lo establece el artículo 80 de la LOPNA. Solicitó la citación personal de la demandada. Solicitó que conforme al Interés Superior de la niña se le otorgare el ejercicio de la responsabilidad de crianza. Acompañó a su escrito de copias fotostática del acta de nacimiento de la niña FRANYELIS VICTORIA expedida por la Dirección de Registro Civil de Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana FRANCELIS DEL VALLE ABREU RANGEL asistida por el Abg. GERWIN ALEXANDER GAETANO, plenamente identificado, alegó: Que reconocía que de la relación sostenida con el ciudadano OMAR JOSE GIBORI HERRERA había procreado a su hija antes identificada. Que rechazaba, negaba y contradecía que en ningún momento tomó la decisión de marcharse del hogar donde habitaban, siendo el ciudadano OMAR JOSE GIBORI HERRERA, quien se marchare y abandonare el hogar en el mes de junio del año 2004. Rechazó, negó y contradijo que para el momento en que el ciudadano OMAR JOSE GIBORI HERRERA se marchó del hogar se fue a vivir con el ciudadano DAREIN HERNANDEZ, estando separada del padre de la niña hacía aproximadamente cinco (5) años, siendo que tenía coja su actual pareja desde el día 20-08-2008. Rechazó, negó y contradijo que su hija, antes mencionada durmiera en una colchoneta en la misma habitación donde dormía con su pareja, ya que la niña vivía con ella y dormían en la casa de la abuela materna ciudadana NIUDES RANGEL, en la cama que el padre de la niña le había comprado. Rechazó, negó y contradijo que los fines de semanas dejara sola a la niña para ingerir licor en la licorería Boulevard, ya que la niña siempre estaba con ella o en su colegio, además no podía ingerir licor ya que se encontraba embarazada (5 meses). Rechazó, negó y contradijo que la niña quedara sola los fines de semanas, para ella asistir a fiestas, ya que se encontraba embarazada y necesitaba descansar y lo hacía con la niña en la habitación. Rechazó, negó y contradijo que desprotegiera a la niña ya que siempre había protegido, dándole ecuación, alimentación, medicinas, medicamentos y todo lo necesario para que tuviera un buen desarrollo. Rechazó, negó y contradijo que la niña se trasladare sola a la escuela, ya que era ella quien llevaba y buscaba a la niña, como se evidencia de la constancia emitida por el E.B. “Antonio Guzmán Blanco” en la cual cursaba estudios, que llevaba y buscaba a la niña y le acompañaba como madre colaboradora en el aula. Constancias estas que acompañó a su escrito de contestación.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DOCUMENTALES:
El acta de nacimiento de la niña es un documento público que demuestra la filiación y la legitimación para actuar en juicio, por ser documento fundamental de la demanda se le debe otorgar valor probatorio a plenitud, que prueba el vínculo filial de quien reclama el derecho de custodia de su hija.
La Constancia expedida por la E.B “Antonio Guzmán Blanco” de Temblador-Municipio Libertador del estado Monagas, de fecha 19-02-2009 correspondiente al año escolar 2008-2009, asi como el Informe Explicativo emitido por la E.B “Antonio Guzmán Blanco” de Temblador-Municipio Libertador del estado Monagas, de fecha 19-02-2009 correspondiente al año escolar 2008-2009, han sido traídos en forma voluntaria por la parte demandada, por lo que al no ser requeridos por el Tribunal, bien como prueba de informes o a través de su ratificación mediante la testimonial de quien lo suscribe, debe desecharse como medio de prueba por escrito.
PRUEBA DE INFORME:
En relación a la prueba de Informes, en virtud de la repuesta recibida por la Directora Encargada, ciudadana MARIA LUZ HERNANDEZ en su carácter de Directora (E) de la E.B “Antonio Guzmán Blanco” de Temblador-Municipio Libertador del estado Monagas, ciudadana MARIA LUZ HERNANDEZ, la misma se aprecia y demuestra el resguardo al derecho a la educación de la niña FRANYELIS VICTORIA GIBORY ABREU.
PRUEBA TESTIMONIALES: La parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas DIONNELIS DE LOS ANGELES PALACIOS RODRIGUEZ, CARMEN ELENA BRITO RAMIREZ y MARBELYS DEL VALLE PALACIOS, quienes respondieron a tenor de las preguntas y repreguntas formuladas, dirigidas ellas a demostrar el lugar de residencia de la madre de la niña y parte demandada, siendo las repuestas de todas las testigos vacilantes, no concretan con quien vive la madre de la niña, las repuestas no son firmes, utilizan términos “..tengo entendido… ”, como se evidencias de la repregunta Segunda de la testigo Carmen Brito ( folio 33); “:: me imagino que es para llevarla al colegio.. “ como se expresa en la repregunta Tercera la testigo Marbelis Palacios ( folio 41); y la dicha por la testigo Dionnelis Palacios, cuando da repuesta a la pregunta Octava “ .. por los comentarios que escucho..”, por lo que las mencionadas expresiones de las testigos no llevan a la convicción de quien dicta el presente fallo de que sean testigos fidedignos sobre la dinámica diaria de la niña, por el contrario, tanto las preguntas y repuestas se limitan a un solo hecho como lo es el de determinar la residencia de la madre con la niña, lo cual aun no queda claro con las testimoniales rendidas, por lo cual debe desecharse las mismas.
En relación con la testimonial del ciudadano Randy del Valle Velásquez, la misma no aporta elemento probatorio alguna en relación a los hechos planteados, por lo que su testimonio tampoco resulta de importancia probatoria, por lo cual debe ser desechado.
En cuanto a los testigos LUISA AMERICA GARCIA y NORVIS DEL VALLE MOYA, al no haber comparecido en la oportunidad legal establecida, nada tiene que valorar este Tribunal.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal considera:
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.
En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños, niñas y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar a los niños, niñas y/o adolescentes a situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino ha que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.
Los criterios de atribución de la Custodia de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la custodia tiene un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el hijo o hija en forma diaria, pero con la asistencia del progenitor o progenitora que no la detente, derivado del ejercicio de la Patria Potestad y de Responsabilidad de Crianza.
Que para la decisión del presente asunto, este Tribunal lo hará con base a los Informes Técnicos elaborado por el Equipo Multidisciplinario exclusivamente, dado que las prueba testimonial fue desechada y la de informe solo nos prueba que a la niña se le ha garantizar el derecho a la educación, aspecto este que no esta cuestionado y no forma parte de los hechos controvertidos.
Del Informe Integral, se evidencia que las condiciones socio-ambientales y afectivas que rodeaban a la niña en el entrono materno lucen inestables, son limitadas para brindar una atención integral mas gratificante a la niña. Ambos progenitores manifiestan su interés y preocupación por mantener la hija a su lado, sin embargo ninguno procura llegar a acuerdos para no perjudicar a su hija. En cuanto a las relaciones interpersonales de cada uno de los progenitores con la niña, evidencia el Informes del especialista que el vínculo afectivo de la pequeña con la progenitora luce tenso, retador y distante. La niña emocionalmente siente mayor familiaridad con el grupo familiar paterno y recuerda con agrado la permanencia en el mismo, lo cual demuestra en forma segura ya que su posición es coherente con su edad y circunstancias.
En la presente causa existen elementos funcionales que deben considerarse para determinar el ejercicio de la Custodia de la niña, como es la presencia del padre que está dispuesto a asumir el cuidado diario y la representación de su hija, con ayuda de la familia paternas, por cuanto el entorno de un niño no es solo la escuela, ya que no es el único derecho que ha ser garantizado, se requiere además de un entorno, asistencia y protección diaria que debe crear estabilidad en los hijos para que asuman deberes, tanto en la casa como los que provienen de la escuela, situación que no esta determinada en el presente asunto, tal y como lo indica las conclusiones del Informe Integral que cursa al Vto . del folio 61, por lo que es incierta la residencia donde hace vida la niña con su madre, quien a su vez no colaboró con los integrantes del equipo multidisciplinario, y estando clara las condiciones del padre demandadante, debe conllevar todo este análisis, tomando en cuenta el Interés Superior que le asiste a la niña, considerando el resguardo a su derechos a la Integridad, a vivir y ser criada en su familia de origen, por ser ellas de Prioridad Absoluta y sobreponerse a todos los derechos de sus padres, es otorgándole el ejercicio de la custodia al ciudadano OMAR JOSE GIBORI HERRERA.
Queda entendido que actualmente no existen criterios que impida a la madre a tener contacto personal y directo con su hija, por lo que debe garantizar el ejercicio de la co-parentalidad como un medio de lograr la estabilidad psicológica de la niña, por lo que se insta a los progenitores a fijar de mutuo acuerdo un régimen de convivencia familiar, en el cual la madre puede salir y disfrutar con su hija. En caso de no ser posible una fijación de Régimen de Convivencia Familiar por vía amistosa, se le insta a acudir ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público o a una Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes para que se inste el procedimiento conciliatorio, o en su defecto el judicial.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano OMAR JOSE GIBORI HERRERA contra la ciudadana FRANCELIS DEL VALLE ABREU RANGEL, plenamente identificados, y se le adjudica al demandante, ya identificado, el EJERCICIO DE LA CUSTODIA de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.
JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala


Exp. No. 20.714-2009.-