REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


SALA DE JUICIO
199° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento, interviene las personas como partes.

SOLICITANTE: CARLOS ALEXANDER COA DONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.807.538, de este domicilio, actuando en representación de su hijo (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), de 05 años de edad, de este domicilio.



MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO (AUTORIZACION JUDICIAL PARA REALIZAR CAMBIOS PERMITIDOS POR LA LEY)

EXPEDIENTE No. 23018

En fecha 27-10-2009, fue presentada solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento por el ciudadano CARLOS ALEXANDER COA DONI anteriormente identificado, la cual se admite por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal conforme al artículo 773 del mencionado código pasa a decidir y presente solicitud de Rectificación de Partida y en consecuencia, OBSERVA: Que el referido ciudadano intentó ante este Tribunal la rectificación de la partida de su hijo (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), de 05 años de edad, de este domicilio, la cual se encuentra asentada así: Acta 793, Año 2004, anotada en los libros de nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, el error denunciado consistió en que al momento de expedir dicha acta se transcribió el apellido del padre del niño de la siguiente manera: CARLOS ALEXANDER COA DONI (siendo que para ese entonces no había sido colocada la nota de reconocimiento en donde el padre lo reconocía), y siendo lo correcto llamarse: CARLOS ALEXANDER COA DONI, por lo que el padre del niño debe llevar el apellido COA del padre, por ende el niño deberá llamarse (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente).

Probado como ha quedado lo alegado y visto que el error denunciado no amerita la tramitación en juicio ordinario de rectificación de partida de nacimiento, procede a resolverlo meramente, y en tal sentido este Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la rectificación solicitada, y en consecuencia, los apellidos del padre del niño, son COA DONI, y por lo tanto el niño debe llamarse (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) y no como erróneamente aparece en la partida de nacimiento del niño, quedando así rectificada la misma.

En consecuencia, remítase a las autoridades del Registro Civil y Principal correspondiente, las copias certificadas de la presente decisión, junto con el auto de ejecución, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve días del mes de octubre de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
EXP. N° 23018
ECDC/Dch.-


LA SECRETARIA

Abog. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 12:08 del medio día, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

EXP. N° 23018
ECDC/Dch.-