REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SOLICITANTE: GUSTAVO JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.833.926, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY MENDOZA MORENO, en el ejercicio, InpreAbogado N° 25.028 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: EL ADOLESCENTE: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) de 13 años de edad.
MOTIVO: SOLICITUD DE IDENTIFICACIÓN.
EXPEDIENTE No: 0298.
I
En fecha 16-01-2.001, se recibe Oficio N° 009 de fecha 16-01-01 y Informe Preliminar de intervención de fecha 15-01-01 en relación a los hermanos: García, realizados por el Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Monagas.
En fecha 17-01-01, se admitió y se acordó como medida de protección la Colocación en Entidad Atención “Niño Jesús” de Maturín Estado Monagas, a favor de los niños: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) de 05, 04, 03 y 01 año de edad respectivamente; hasta tanto se dicte una medida de protección definitiva en su medio familiar o en una familia sustituta de los hermanos García.
Ahora bien revisadas como han sido las actas procesales y en vista de que unos de los integrantes del grupo familiar amerita regularizar a la brevedad posible sus documentos para su identidad, especialmente en la actualidad del ADOLESCENTE: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) de 13 años de edad, y donde se evidencia que el guardador, GUSTAVO JOSE REYES, no tiene ninguna documentación del adolescente, y por la cual se requiere para resguardar su derecho a la identificación, es por ello que actuando en interés superior del mismo; se procede a tramitar su identificación de la misma, para proceder a su presentación ante el Registro Civil, por lo que en esta misma fecha, se autoriza al ciudadano: GUSTAVO JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.833.926, y de este domicilio, en su carácter de guardador, y quien es hijo de la ciudadana: YENNY DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.475.8390, a los fines de que se realice la presentación ante el Registro Civil.
En consecuencia, siendo dicho documento de vital importancia para el resguardo a los derechos de identidad del mismo, por lo que en los actuales momentos se les está violentando los derechos a la identidad y a ser inscrita ante el Registro Civil.
II
Por cuanto es deber de este tribunal preservar y garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, concretamente las relaciones a los DERECHOS A TENER UN NOMBRE Y A UNA NACIONALIDAD, A LA IDENTIFICACIÓN, y SER INSCRITO EN EL REGISTRO CIVIL, es por lo cual debe pronunciarse, y a tales observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia la falta de presentación del ADOLESCENTE: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), atenta con su derecho a TENER UN NOMBRE Y UNA NACIONALIDAD, AL DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN Y A SER INSCRITO EN EL REGISTRO CIVIL, establecidos en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, y 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
SEGUNDO: La búsqueda de las raíces da la razón de ser de la persona a través del reencuentro con su historia individual y grupal irreversible, resultando esto esencial para las diversas etapas de la vida, en las cuales la personalidad debe consolidarse y estructurarse, lo cual va íntimamente ligado al desarrollo psicofísico de todo ser humano. En la realidad biológica está en juego la dignidad de la persona humana y, esto tiene incidencia en su proyecto de vida y, la obstrucción a ese conocimiento lesiona los fundamentales derechos constitucionales a la “Dignidad y Libertad “, cuando no se tiene acceso a esa verdad.
TERCERO: Como sujeto de derecho emerge el derecho de la adolescente, a su identidad de origen con la doble acepción que ello conlleva: A) a tener caracteres propios que lo hace diversos a los otros seres humanos, e idéntico a sí mismo, que es a su vez es el derecho a tener una propia verdad individual; y B) el derecho a tener un patrimonio intelectual, familiar, étnico, etc., que no puede ser alterado o falseado.
III
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal observando que los niños no poseen datos filiatorios, es por lo que este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: 1°. La inscripción del Adolescente: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolano, de 13 años de edad, ante Registro Civil, en la cual el funcionario competente deberá asentar en los Libros de Nacimiento que el adolescente, es hijo de la ciudadana: YENNY DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.475.8390, y cuya fecha de nacimiento es: el día VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (26-09-1.996). 2°. Que se autoriza ampliamente para efectuar la presentación del Adolescente GUSTAVO JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.833.926, y de este domicilio, en su carácter de guardador. Asimismo se acuerda oficiar a la DIRECCION DEL LICEO FRANCISCO ISNARDI de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, para notificarle que el adolescente antes mencionado, se le esta llevando procedimiento para regularizar la situación jurídica del mismo por lo tanto se ordena que el adolescente sea INSCRITO de manera inmediata y a los fines de garantizar su derecho a la Educación de conformidad con los artículos: 16, 17, 22 y 22 de la LOPNNA. Se acuerda el desglose y devolución de la Boleta de Nacimiento que corre inserto en el folio: 118, previa su certificación.
3°. Que la primera Autoridad Civil deberá remitir a este Tribunal, a la brevedad posible, dos (2) copias certificadas de las actas de nacimientos del Adolescente.
Líbrese los oficios correspondientes y cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2.009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
DRA. ELINA CIANO D´COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DIANA M. LEZAMA.
En esta misma fecha, siendo las 10:38 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaría,
EXP. Nº 0298, Alexandra (SENTENCIA DE IDENTIFICACION)