REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
199° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: JAVIER JOSE OBERTO GONZALEZ Y MAIGUALIDA MERCEDES VEGAS CALDERA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-6.815.249 Y V-9.899.891, Respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LIUSMARY ROSA VALDERRAMA BLONDELL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.338.105, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.320.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 18008-2008
I
En fecha 11-02-2008, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: JAVIER JOSE OBERTO GONZALEZ Y MAIGUALIDA MERCEDES VEGAS CALDERA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-6.815.249 Y V-9.899.891, Respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: LIUSMARY ROSA VALDERRAMA BLONDELL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.338.105, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.320., para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 14-02-2008 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente:
“1.- que en fecha PRIMERO DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (01-03-1997) contrajeron Matrimonio Civil por ante LA PARROQUIA LAS COCUIZAS DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, SEGÚN ACTA Nº 17, FOLIO 83, LIBRO 1, TOMO I DEL AÑO 1997.
2.- que durante la unión matrimonial se procrearon UNA (01) hija (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) de DIEZ (10) AÑOS DE EDAD.
3- Que desde hace un tiempo, decidieron vivir en forma separada, finalizando la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
4- Durante la unión matrimonial Se Adquirieron los siguientes BIENES:
A-) Una casa de habitación ubicada en el sector Tipuro, Urbanización Bello Campo casa D-3, ubicada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, Valorada en CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.170.000,00).
B-) Un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo MERIVA, Placas: oAo 05X, año 2007, color Gris, Serial de Carrocería: 9BGXF75R07C7221996, Serial Motor: 5R0031220, Valorado en CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F50.000, 00).
5.-)Que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de su hija tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la hija, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia la Hija, será ejercida por la Progenitora.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor OSWALDO ANTONIO VALLEJO, Aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F500, 00), Además de los gastos escolares y de Vestido, en la Época navideña y escolar.
CUARTO: En cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor dispondrá de un régimen de visitas amplio y suficiente, las vacaciones escolares, paseos, serán compartidas un año con la madre y el otro con el padre, un 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y viceversa. El progenitor podrá pasar buscando a la niña en cualquier momento siempre y cuando no coincidan con el horario escolar, igualmente podrá hacerlo, siempre que lo requiera y en horas adecuadas, la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas.

En fecha 26-03-2008, fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha: 24-03-2008.

• En fecha 04-06-2008, compareció la niña: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) a emitir su opinión de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica de Protección de Niños, niñas y adolescentes.

• En fecha 01-10-2009, fue Consignada la solicitud de conversión de separación de Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos: JAVIER JOSE OBERTO GONZALEZ Y MAIGUALIDA MERCEDES VEGAS CALDERA, Asistidos por el Abogado en ejercicio: LIUSMARY ROSA VALDERRAMA BLONDELL, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.320.

II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, d-)La opinión de la hija habida en el matrimonio, e-) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.

III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JAVIER JOSE OBERTO GONZALEZ Y MAIGUALIDA MERCEDES VEGAS CALDERA, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LA HIJA habida en el matrimonio:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la hija, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por LA MADRE.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F500, 00), Aparte coadyuvara con los gastos escolares y de Vestido, en la Época navideña y escolar.
CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con su hija fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos.
En cuanto a la Comunidad CONYUGAL, los bienes adquiridos:

A-) Una casa de habitación ubicada en el sector Tipuro, Urbanización Bello Campo casa D-3, ubicada en la ciudad de Maturín Estado Monagas.

B-) Un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo MERIVA, Placas: OAo 05X, año 2007, color Gris, Serial de Carrocería: 9BGXF75R07C7221996, Serial Motor: 5R0031220.
Dichos Bienes son adjudicados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de los conyugues. Y queda establecido que de alguna de las partes decidiere quedarse en su totalidad con alguno de los bienes, este le cancelara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) al otro conyugue.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (05-10-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA





En esta misma fecha, siendo las (02:50 PM), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria























EXP. Nº 18008-2008
Dayanara.-
DAYANARA