REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: ARCADIO RAFAEL MOSQUEDA CAMACHO Y TANIA GRACIELA SOUZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.858.287 Y 8.890.108, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUVENAL GASCÓN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.311.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21.554.
SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Cuatro de mayo de Dos Mil Nueve (04-05-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos ARCADIO RAFAEL MOSQUEDA CAMACHO Y TANIA GRACIELA SUOZA, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Siete de Mayo de Dos Mil Nueve (07-05-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS


En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha: Quince de julio de mil Novecientos Noventa y Nueve (15-07-99) contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sabana Grande del Estado Bolívar. 2.- que de la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) de Ocho (08) años de edad; 3.- que fijaron su domicilio conyugal en la calle 5, N° 18, Urbanización Las Trinitarias, Maturín Estado Monagas, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal cesó por incompatibilidad de caracteres, habiendo transcurrido desde el Quince de Marzo de Dos Mil Dos (15-03-2.002), más de Cinco años sin haberse reconciliado; 4.- que por las razones antes expuestas solicitan a este Tribunal darle el curso legal a la solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A Código Civil; 5.- que de mutuo acuerdo convienen en celebrar las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Patria Potestad; del niño será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: LA Custodia, del niño será ejercida por la madre. TERCERO: La Obligación de Manutención, el padre fija para su hijo una pensión de alimentos de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar; hemos convenido de mutuo acuerdo que serán compartidas las temporadas de vacaciones escolares, Navidad y Año Nuevo, Carnaval y Semana Santa, así como también otras fechas festivas que sean decretadas por el gobierno nacional. QUINTO: En cuento a los Bienes de la Comunidad Conyugal, no adquirimos bienes que liquidar.
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Once de Junio de Dos Mil Nueve (11-06-2.009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, D) La opinión del hijo habido en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), por lo que oída su opinion, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV
DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: ARCADIO RAFAEL MOSQUEDA CAMACHO Y TANIA GRACIELA SOUZA, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del hijo habido en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR del hijo habido en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. SEGUNDO: la CUSTODIA, la ejercerá la madre de este. TERCERO: La Obligación de Manutención, el padre aportara para su hijo una Obligación de Manutención de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), mensuales. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar; los padres convinieron de mutuo acuerdo que serán compartidas las temporadas de vacaciones escolares, Navidad y Año Nuevo, Carnaval y Semana Santa, así como también otras fechas festivas que sean decretadas por el gobierno nacional. QUINTO: En cuento a los Bienes de la Comunidad Conyugal, los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, A los CINCO (05) días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 12:31 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.


Exp. N° 21554