REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento intervienen las personas como solicitantes.
SOLICITANTE: LUIS RAMON MARCHAN SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.454.645, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SIMON A. MORAO F., en su carácter de Defensor Público Cuarto (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
MOTIVO: Reconocimiento voluntario de Paternidad.
EXPEDIENTE: Nº 7908-09
I

La presente solicitud se inicia por solicitud hecha ante este Tribunal por el ciudadano LUIS RAMON MARCHAN SALAS, antes identificado, manifestando que: 1) que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 218, 218 y 219 del Código Civil Vigente y 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se declare la legitimación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de ocho (08) años de edad; 2.- que su Acta de Nacimiento se encuentra inserta en el Libros del Registro Civil de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, bajo el acta N° 442, del año 2001; 3.- que reconoce como a su hijo al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 4.- que solicita sea declarado el reconocimiento y se oficie al Registro Civil y Registro Principal correspondiente.

II
Por cuanto es deber de este Tribunal preservar y garantizar los derechos de niños y adolescente, concretamente las relaciones a los DERECHOS A TENER UN NOMBRE Y A UNA NACIONALIDAD, A LA IDENTIFICACIÓN, y SER INSCRITO EN EL REGISTRO CIVIL, es por lo cual debe pronunciarse, y a tales observa lo siguiente:
PRIMERO: La búsqueda de las raíces da la razón de ser de la persona a través del reencuentro con su historia individual y grupal irreversible, resultando esto esencial para las diversas etapas de la vida, en las cuales la personalidad debe consolidarse y estructurarse, lo cual va íntimamente ligado al desarrollo psicofísico de todo ser humano.
En la realidad biológica está en juego la dignidad de la persona humana y, esto tiene incidencia en su proyecto de vida y, la obstrucción a ese conocimiento lesiona los fundamentales derechos constitucionales a la “Dignidad y Libertad”, cuando no se tiene acceso a esa verdad.
SEGUNDO: Como sujeto de derecho emerge el derecho del niño YEFERSON DOOGLEISER a su identidad de origen con la doble acepción que ello conlleva: 1) a tener caracteres propios que la hace diversos a los otros seres humanos, e idéntica a sí mismo, que a su vez es el derecho a tener una propia verdad individual; y 2) el derecho a tener un patrimonio intelectual, familiar, étnico, etc., que no puede ser alterado o falseado.
TERCERO: Conforme a las normas contenidas en los artículos 22, 24 y 26 de la LOPNA, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nombre y apellido, a ser inscrito conforme a su filiación de origen en el Registro Civil, a conocer a sus progenitores y a promover el reconocimiento por partes de los padres, normas estas que concordadas con lo consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conllevan a una protección a la maternidad y paternidad y por ende al ejercicio de los derechos de Patria Potestad que de ello se origina para con sus hijos.

III
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este tribunal observando que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 del Código Civil se ha producido una manifestación voluntaria del Solicitante de reconocer a su hijo, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es por lo que este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda:
1º. Que el mencionado niño en lo sucesivo llevará los apellidos paternos y maternos, llamándose (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) 2° Remítase a las autoridades del Registro Civil y Registro Principal correspondientes, las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. Líbrese oficio y cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de octubre del Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Profesional Titular Segunda,

Dra. Elina Ciano de Cool’s
La Secretaria

Dra. Diana Minerva Lezama

En esta misma fecha, siendo las 10:31 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria de Sala,

EXP. N° 7908-09
Dch.-