REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA


En fecha 01-10-2009, comparecieron ante el despacho del Defensor Publico Cuarto (s) en materia de protección de niños, niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogado: SIMON MORAO, los ciudadanos: ALEJANDRO MANUEL FAJARDO Y ALBANIS ANDREINA BLANCO ROMERO, Venezolanos, mayor de edad el primero y la segunda adolescente de 16 años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.648.965 y V-22.974.642, domiciliados: EL PRIMERO: en la calle cedeño casa s/n sector el Márquez de la cruz de la Paloma y EL SEGUNDO: en la calle cedeño, casa s/n, sector Santa Inés de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, solicitando CONVENIMIENTO DE CESION DE CUSTODIA, en representación del Niño: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolano de DOS (02) Años de edad.
Convinieron en establecer lo siguiente: “La ciudadana ALBANIS ANDREINA BLANCO ROMERO, cede la CUSTODIA de su hijo: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), venezolano de DOS (02) Años de edad, a su padre ciudadano: ALEJANDRO MANUEL FAJARDO, Comprometiéndose el ciudadano: ALEJANDRO MANUEL FAJARDO, a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo. Manifestando los ciudadanos: ALEJANDRO MANUEL FAJARDO Y ALBANIS ANDREINA BLANCO ROMERO, padres en ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos su acuerdo con lo aquí establecido”.
Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas, entréguesele a los interesados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE. (06-10-2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA


Dra. ELINA CIANO D´ COOLS.







LA SECRETARIA DE SALA


Abg. DIANA MINERVA LEZAMA














En esta misma fecha, siendo las 03:00 PM de la TARDE, se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria de Sala





Exp. 22756-2009
Dayanara.-