REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° Y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento, interviene las personas como partes.
SOLICITANTE: LEIDIMAR DEL CARMEN MORENO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.084.626, de este domicilio, quien actúa en representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de un (01) año de edad.
MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE.
EXPEDIENTE No. 7912-09
I
En fecha 05/10/2.009, la solicitante consigno antes este tribunal escrito que contiene solicitud de autorización de visita a favor de su hijo, aduciendo lo siguiente: 1) Que desde hace dos (02) estableció una relación concubinaria con el ciudadano TOMAS ALBERTO SIERRA LOZADA, procrearon al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 2) es el caso que desde el 30 de octubre del año 2008, el padre de mi hijo se encuentra privado de libertad, quien está recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, Ubicado en la Población de la Pica, Municipio Maturín, Estado Monagas, 3) por lo que solicito se le autorice para trasladarse a las instalaciones de dicho internado.
Acompañó a su solicitud, copia del acta de nacimiento del niño.
II
Para decidir, este Tribunal observa:
En el presente asunto estamos en presencia de una solicitante adolescente que plantea que ha mantenido vida concubinaria con el ciudadano TOMAS ALBERTO SIERRA LOZADA, quien se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Oriente (LA PICA), en donde existe medida de prohibición de ingreso de niños, niñas y adolescentes cuya filiación no este determinada con el recluso o reclusa, decretada por este Tribunal en sentencia dictada en el expediente No. 11.236.
Que la solicitante ha traído a los autos pruebas de la convivencia que alega, ya que del Acta de Nacimiento de su hijo MOISES ALBERTO, expedida por el Registrador Civil del Municipio Sotillo del estado Monagas, signada con el No. 133, se evidencia que el ciudadano TOMAS ALBERTO SIERRA LOZADA, lo presentó y reconoció como su hijo, por lo que siendo las actas de nacimiento prueba idónea, para determinar solamente la filiación del niño con sus progenitores, asimismo, la constancia de unión concubinaria expedida por un Registrador Civil no es la prueba idónea por tratarse de una declaración de parte ante un funcionario Publico, que no determina requisitos de determinación del inicio de la relación de hecho.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 77 establece: “Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005, en la cual se pronunció sobre el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común….. “
Resulta claro entonces, que la relación de hecho, entre ellas el concubinato, al ser una situación factica, requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, en la cual se pruebe que la misma reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y que la unión alegada como concubinato viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 de la Constitución, ya que cumple los requisitos establecidos en el Código Civil, para ser reconocido como tal unión.
Lo anterior conlleva a establecer la forma de probar la existencia de la relación de hecho, y para ello la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de marzo del 2009, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, asentó lo siguiente: “… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.. .”
Por consiguiente, se hace necesaria la declaración judicial de la unión estable o del concubinato que se decida en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, ya que el solo hecho de que se alegue que se procreó un hijo cuya filiación esta establecida conforme al acta de nacimiento, hace presumir que el concubino es el padre del hijo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
En el presente asunto no se acompañó decisión que declare la unión estable de hecho, no siendo suficiente el acta de nacimiento del hijo de la solicitante, en la cual aparece el reconocimiento que hace el ciudadano TOMAS ALBERTO SIERRA LOZADA.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes declara SIN LUGAR, la autorización de visita incoada por la ciudadana LEIDIMAR DEL CARMEN MORENO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.084.626, de este domicilio. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. 199º Y 150º.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 P.m. Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. 7912-09.-
ECDC/Dch.-
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