República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 20 de Octubre de 2009
199º Y 150º

Que las partes en el presente juicio son:

 Parte Demandante: SUSANNE DRESCHER REQUENA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 14.338.390, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 101.324, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ YANYI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.248.961.

 Parte Demandada: NATHALY DEL VALLE ROMERO PADRINO, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.617.531.-

 Acción Deducida: Cobro de Bolívares Vía Intimación.-

 Expediente N°: 9.811


La presente causa se inició por libelo de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 03 de Febrero de 2.009.-
En fecha cinco (05) de Febrero de 2009, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento de Intimación.

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que no cumplió la actora con esa carga procesal, al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, es decir, dentro de los treinta días siguientes, contados a partir del día 27 de mayo de 2009, fecha en la cual la ciudadana alguacil consigno diligencia, notificándole a este Tribunal que había entregado el cartel de Intimación a la apoderada judicial a los efectos de su respectiva publicación. La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con sus cargas procesales como lo es la presentación de diligencia en la cual ponga a la orden al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado que esté a más de 500 metros del Tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de Julio de 2.004.- Y de no localizarse el demandado, su correspondiente publicación del cartel que se haga por uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad. En el caso de autos se observa que han transcurrido mas de treinta días desde que la parte demandante retiro el mencionado cartel sin que conste en el expediente que se le haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

De acuerdo con lo anteriormente expresado y por cuanto han transcurrido en el presente juicio, más de treinta (30) días, sin que exista constancia en autos que la parte actora haya dado cumplimiento alguno a las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte demandada, es por lo que de conformidad con la norma citada, el término de perención está totalmente consumado. Todo lo anterior, es traducido en inactividad procesal, dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil y
de conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem no hay condenatoria en costas por las características del fallo, se deja sin efecto la Medida de Embargo Preventivo.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veinte (20) de Octubre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El JUEZ TITULAR,


ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.




EL SECRETARIO:


ABG. GILBERTO JOSE CEDEÑO

En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 PM). Se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.



EL SECRETARIO:


ABG. GILBERTO JOSE CEDEÑO