República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
199° y 150°
Parte Demandante: ROSA NELIDA RODRIGUEZ SALCEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.395.426, mediante sus endosatarios en procuración Abogados FELIPE ORTA SIBU y HILDEMARO DIAZ TILLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 10.924 y 32.461, respectivamente y de este domicilio.-

Parte Demandada: JULIAN DARIO CHACIN y YDALMYS RAFAELA FLEMING VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.983.356 y V-3.029.271, en su condiciones de aceptante el primero y avalista el segundo, y de este domicilio.

MOTIVO: Homologación De Convenimiento PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (Cobro de Bolívares).-

EXPEDIENTE: N°. 10.020.-

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Comienza la presente causa, por demanda interpuesta por la ciudadana ROSA NELIDA RODRIGUEZ SALCEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.395.426, mediante sus endosatarios en procuración Abogados FELIPE ORTA SIBU y HILDEMARO DIAZ TILLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 10.924 y 32.461, respectivamente y de este domicilio, en contra de los ciudadanos JULIAN DARIO CHACIN y YDALMYS RAFAELA FLEMING VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.983.356 y V-3.029.271, en su condiciones de aceptante el primero y avalista el segundo, y de este domicilio.-
En fecha 21 de Julio de 2.009, se recibe por distribución la presente demanda, y se Admite por auto de fecha 23 de Julio de 2009, ordenándose la intimación de los demandados, para que al décimo (10) día de despacho siguiente como que constara en autos su intimación formulasen oposición al decreto de intimación o acreditaran haber pagado a su acreedor las cantidades señaladas en el decreto de intimación, y decretándose en el mismo auto medida de embargo preventivo de bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados, librándose despacho de embargo preventivo al Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Monagas.-

Seguidamente en fecha 29 de Septiembre del 2.009, día fijado para practicar la medida de embargo decretada en el presente expediente, la parte demandada propone cancelar a la parte demandante el monto de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 56.500,oo), en el termino de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha, lo cual la parte demandante acepta y expone que en virtud de la proposición hecha por la parte demandada solicita al Tribunal Ejecutor suspenda la presente medida, el mismo visto lo anterior acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-

En fecha 05 de Octubre se recibe mediante oficio N° 4807-09, emanada mediante Oficio Nº 6451, del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se acuerda agregar al expediente mediante auto de fecha 08 de Octubre del 2.009.-

Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en disposición de la siguiente manera: “En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 del código de procedimiento civil.).

De modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.

En el caso de autos, se evidencia que el convenimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, es por lo procedente la homologación de lo convenido por las partes en el presente juicio en los mismos términos y condiciones y así se decide.

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente Convenimiento, por lo que lo homologado tendrá carácter de cosa juzgada. El Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo acordado entre las partes en el presente Convenimiento.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los ocho (08) días de Octubre de 2009. Siendo las 11:30 de la mañana. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación……………………………………………………………..………….
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
El Juez Titular

Abogado Luís Ramón Farías García

El Secretario


Abogado Gilberto José Cedeño Rivero






Exp. 10.020
LRFG/karolina