REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNCIIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

199° y 150°
DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ BOSCHETTI PADOVANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 253.170, asistido por el abogado MARCOS ANTONIO DETTÍN CABRERA, inscrito en el inpreaboado bajo el Nro. 93.163
DEMANDADO: NAPOLEON GUEVARA ORTA, venezolano, mayor de edad.-
MOTIVO: ADOPCION
EXP: 14.975


Se recibe en fecha 14 de octubre de 2009 por su distribución ante este Juzgado la presente demanda por Adopción, interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÉ BOSCHETTI PADOVANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 253.170, asistido por el abogado MARCOS ANTONIO DETTÍN CABRERA, inscrito en el inpreaboado bajo el Nro. 93.163. Seguidamente se ordena darle entrada, formar expediente y realizar en los libros las anotaciones respectivas, quedando asentada bajo el Número de expediente 14.975


Seguidamente esta Juzgadora luego de analizar exhaustivamente los autos que conforman el presente expediente y a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en lo referente a la competencia, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, observa que la misma en su artículo 3, establece taxativamente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, civil, mercantil, familia sin que participen niñas, niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio …”, por lo que en principio autoriza a los Juzgados de Municipio a seguir la completa tramitación de las solicitudes que se consideran como actos de jurisdicción voluntaria, siendo el caso que nos ocupa de jurisdicción civil ordinaria, cuyo conocimiento le corresponde exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia, tal como lo establece el Artículo 252 del Código Civil vigente, el cual es del tenor siguiente: “La persona que se propone adoptar… deben prestar su consentimiento ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante…” (sic) (subrayado de quien decide), cuya normativa legal concatenada con el Artículo 22 de la Ley de Adopción vigente que expresa: “Quien pretenda adoptar presentará personalmente la correspondiente solicitud escrita o verbal, ante el Juez competente…. Cuando se trate de la adopción de mayores de edad, conocerá del procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil con competencia en materia de Familia, del domicilio de persona que proyecta adoptar.” (SIC), siendo evidente que la presente demanda motivada por ADOPCIÓN de la ciudadana FABIANA LUCIA GUEVARA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro 20.311.578 de dieciocho (18) años de edad, debe ser tramitada necesariamente mediante un Procedimiento que debe ser ventilado y sustanciado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con competencia en materia de familia.

En este orden de ideas, al examinar la Resolución Nro. 2009-0006 antes identificada, queda evidenciado, que la misma le concedió a los Juzgados de Municipios facultades para conocer en materia civil únicamente de los casos no contencioso, siendo mas especifico el alto Tribunal al realizar sus consideraciones lo cual hizo por los motivos señalados a continuación: “Que según las estadísticas disponibles los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito,… agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigable, entre otros asuntos de semejante naturaleza” (sic), de donde se observa que los Juzgados de Municipio deben atender únicamente los asuntos que por su misma naturaleza le corresponda conocer con aumento de su cuantía y los de jurisdicción voluntaria, siendo el caso sub examine de materia espacialísima y exclusiva, establecida taxativamente en el Código Civil y en especialmente en la Ley de Adopción, considerando así esta Juzgadora que para el conocimiento del juicio de marras debe prevalecer la competencia de la materia, viéndose este Tribunal en la obligación de declarase incompetente para conocer de la misma en razón de la materia. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURIN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por autorización judicial y ADOPCIÓN en razón de la Materia y que cuya competencia le corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. CUARTO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte solicitante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal, y una vez vencido la oportunidad legal, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado competente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL
LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIA VELIZ LOPEZ
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIA VELIZ LOPEZ

MBC/ncvl
Exp. 14.975