REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNCIIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

199° y 150°
DEMANDANTE: EGLIS TOMASA ROJAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.397.054 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMAMDANTE: JULIAN RAMON MILLAN, venezolana, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.857.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXP: 14.927
Visto el escrito presentado por la ciudadana: EGLIS TOMASA ROJAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.397.054, asistido por el ciudadano: JULIAN RAMON MILLAN, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.857, y de este domicilio, mediante la cual consigna Certificación de Acta de Nacimiento de ciudadana: EGLIS TOMASA ROJAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.397.054, emitida por el Registro Principal del Estado Monagas de constante de (01) folio útil, este tribunal ordena agregarlo a los autos a los fines surta los efectos legales consiguientes. Vista la anterior demanda, y los recaudos acompañados, incoado por la ciudadana: EGLIS TOMASA ROJAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.397.054, debidamente asistida por el ciudadano: JULIAN RAMON MILLAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro 119.857, de este domicilio. Este Tribunal, le da entrada, la admite por no ser contrario a derecho y a las buenas costumbres, con fundamentado con el articulo 2 de nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y concatenado con el principio consagrado en el articulo 26 ejusdem. Y con plena observancia de los principios constitucionales ante señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumentar, simple, uniforme y eficaz, con sentido social, que debe mantener todo proceso judicial, llevado ante los Tribunales de la Republica, con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver; mediante la cual solicitó la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual quedó asentada bajo el Libro 9 Folio 337 acta 3772, año 1.960, de los libros de Registro Civil, llevados por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y Registro Principal del Estado Monagas Civil del Estado Monagas.-
Expone la compareciente en su escrito libelar que al momento de transcribir la PARTIDA DE NACIMIENTO, se incurrió en el error material de asentar su Nombre de la forma siguiente : EGLYS siendo lo correcto: EGLIS ahora bien, por cuanto se evidencia tanto del escrito de demanda como de los recaudos acompañados consignados en autos, que efectivamente se incurrió en el error material señalado y visto que no hay interesados en la demanda ni en la decisión que sobre ella recaiga, este Tribunal acuerda tramitarla conforme a lo dispuesto por el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, así como el 774 eiusdem, .En consecuencia, pasa a considerar la demanda presentada, y efectivamente se observa que al momento de transcribir en la respectiva PARTIDA DE NACIMIENTO, se incurrió en el error material de asentar el Nombre de la forma siguiente: EGLYS siendo lo correcto : EGLIS. En vista de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Agusay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere ley, declara CON LUGAR La demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana: EGLIS TOMASA ROJAS REYES, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 501 del Código Civil y lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y previo los trámites de Ley se ordena a la Directora de Registro Civil de Municipio Maturín y al Registrador Principal del Estado Monagas, hacer la debida nota marginal en el ACTA DE NACIMIENTO. Que se asiente la Nota Marginal en el Acta de Nacimiento de la ciudadana: EGLIS TOMASA ROJAS la cual se encuentra inserta en el Libro 9 Folio 337 acta 3772, año 1.960, de los libros del Registro Civil, Dirección de Registro Civil del Municipio llevados por Estado Monagas, y por el Registro Principal del Estado Monagas, en el punto señalado, es decir deberá leerse su Nombre así: EGLIS y no: EGLYS , como aparece inserto. Y ASI SE DECIDE.-
Remítase a las Autoridades del Registro Civil correspondiente las copias certificadas de la presente decisión, debidamente ejecutada a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los (05) días del mes de Octubre de 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abog: Maria Balbina Carvajal Narváez
La Secretaria Acc.
Abg. Nunzia Veliz López
En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria Acc.
Abg. Nunzia Veliz López
Exp Nº 14.927
MBCN/Milagros