República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 16 de Octubre de 2.009.-
199° y 150°

Exp. N° 2616.-

En fecha 9 de Octubre de 2.009, se recibió por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, intentada por la ciudadana EUCARIS JOSEFINA SUBERO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.644.964 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el N° 2616. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis de la pretensión contenida en el escrito de solicitud, todo lo cual se hace de seguidas, a los fines de preservar el orden público procesal.

La peticionaria sustenta su solicitud alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza afirmando que en fecha 24 de Agosto de 2009, se expidió por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas, una Acta de Defunción de su legitimo hijo CARLOS JAVIER CEDEÑO SUBERO, la cual corre inserta bajo el N° 350, Carpeta 2, asimismo manifiesta que al momento de insertar la indicada acta no se colocó que tenia una hija la cual lleva por nombre ISABELA LUCIA, la cual nació el día 10 de Noviembre de 2008 y procreo con la ciudadana DAYANA CAROLINA PUERTA VARGAS, y por cuanto es necesario corregir dicho error es que acude a esta competente autoridad a fin de solicitar la RECTIFICACIÓN de la partida de Defunción de su hijo.-

La Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, establece lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”


Al respecto establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”

De las normas antes transcritas se evidencia que los Tribunales de Municipio somos competentes para conocer de las solicitudes de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE DEFUNCIÓN amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, errores, errores materiales, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos; pero no a los fines de incluir una información que fue omitida al momento de su expedición, información que la solicitante pretende incluir a dicha acta mediante la presente solicitud, alegando que se trata de un simple error material involuntario, siendo lo correcto tramitar estos errores sustanciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.-

Por tanto, al no ser el caso de autos un simple error material, los Juzgados de Municipio no estamos facultados para tramitar dicha solicitud; no siendo admisible la misma por el procedimiento voluntario establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, intentada por la ciudadana EUCARIS JOSEFINA SUBERO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.644.964 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.926. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 11:30 horas de la mañana. Conste.-
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-


En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:30 horas de la mañana. Conste.-


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-


OHM/MPB/Karina G,
Exp. Nº 2616