República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 02 de Octubre de 2.009.-
199° y 150°

EXP. N° 2289.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: SALOMÓN SABBAGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.475.202.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Alexis Hayek Lakkis y Mailyn Macias, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.756 y 122.206, tal y como se evidencia de poder apud-acta el cual riela en autos al folio treinta y cinco (35) y su respectivo vuelto; Asimismo fungen como apoderados los Abogados en ejercicio, Rafael Domínguez y Carlos Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.191 y 57.926, tal y como se evidencia al folio noventa y dos (92) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: IBRAHIM AHMAD MAJZOUB, de nacionalidad brasilero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.225.012, y la Sociedad Mercantil TITANIC C.A.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Emilio Carreño, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.986.-
2. Que la acción deducida es: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO.-

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Octubre de 2.008, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano SALOMÓN SABBAGH, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS HAYEK LAKKIS, ambos ya identificados, e interpuso formalmente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, en contra del ciudadano IBRAHIM AHMAD MAJZOUB y la Sociedad Mercantil TITANIC C.A., recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 09 de Octubre de 2.008, siendo admitida por auto de fecha 15 de Octubre de ese mismo año, tal y como consta en autos al folio treinta y tres (33), en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza afirmando ser propietario de un inmueble constituido por un local Comercial, distinguido con el Nro. 1, ubicado en la planta baja del “Centro Comercial Charito” situado en la intersección de la Avenida Miranda con calle Bermúdez, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual cedió en arrendamiento al ciudadano IBRAHIM AHMAD MAJZOUB, supra identificado, que en dicho contrato se pactó que el arrendatario destinaría el inmueble para el funcionamiento exclusivo de una empresa; que se estableció una duración de cinco (5) años, improrrogables, contados a partir del día primero (1°) de Junio de 2.001 al (1°) de Junio de 2.006, asimismo manifiesta el actor, que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario le corresponde una prórroga legal de dos (2) años máximo, en tal sentido, se firmó un documento privado, en fecha 01 de Junio de 2.006, es decir, el día que vencía el Contrato de Arrendamiento, mediante el cual se reconoce el derecho del arrendatario a la prórroga legal y adicionalmente se pacto que la pensión de arrendamiento seria de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000, OO) de conformidad con la reconvención monetaria MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.300, oo); afirma asimismo el actor, que los dos (2) años de prórroga legal vencieron el día 01 de Junio de 2.008 y el ciudadano IBRAHIM AHMAD MAJZOUB aun no ha hecho entrega del inmueble arrendado, de igual forma manifiesta que el arrendatario no ha pagado las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2.008, a razón de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.300, oo) mensuales, para un total de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.600, oo). El actor manifiesta en su escrito libelar que en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento el arrendatario instaló la empresa TITANIC C.A., y que la referida empresa, quedo sujeta a los términos de vencimiento previstos en el contrato de arrendamiento principal, y es por todo lo anteriormente expuesto que comparece ante esta competente autoridad a los fines de demandar como formalmente demanda al ciudadano IBRAHIM AHMAD MAJZOUB, en su condición de arrendatario, así como a la empresa TITANIC C.A., en su condición de sub-arrendatario, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en Cumplir el contrato de arrendamiento y en consecuencia entreguen el inmueble objeto de la presente acción, así como también, en pagar la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.600, oo) por concepto de las pensiones de arrendamientos insolutas, en pagar la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero señaladas, así como también en pagar las costas del proceso.-

Este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2.008, Decretó Medida de Secuestro sobre el bien objeto de la litis, tal y como se evidencia en autos, al folio uno (1) del Cuaderno de Medidas del Presente Expediente.-

En fecha 21 de Noviembre de 2.008, se recibió por ante este Juzgado las resultas provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencia que la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 15 de Octubre de 2.008, fue ejecutada en fecha 11 de Noviembre de 2.008, tal y como consta del folio cuatro (4) al catorce (14) del presente expediente.-

En fecha 28 de Octubre de 2.008, compareció por ante este Juzgado el ciudadano SALOMÓN SABBAGH, supra identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS HAYEK y confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio Alexis Hayek y Mailyn Macias, ambos ya identificados, tal y como se evidencia de autos al folio treinta y cinco (35).-

En fecha 13 de Noviembre de 2.008, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de los demandados de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y una vez encontrándose en el lugar observó que la puerta principal del mencionado local se encontraba cerrada con dos candados, por tal motivo no pudo realizar la citación personalmente, tal y como se evidencia en el folio 40 del presente expediente. Agotado el procedimiento de citación personal, se procedió a realizar el procedimiento de citación por carteles en virtud de la solicitud realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora, sin lograrse efectivamente dicha citación, en tal sentido, se procedió a nombrarle Defensor Judicial a los demandados de autos, recayendo el cargo en el Abogado en ejercicio LUÍS EMILIO CARREÑO, ya identificado.-

En fecha 07 de Agosto de 2.009, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del Defensor Judicial, en la cual manifiesta, que el abogado en ejercicio LUÍS EMILIO CARREÑO, firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia en los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) del presente expediente.-

En fecha 11 de Agosto del presente año, oportunidad legal para que tenga lugar la contestación a la demanda en el presente Juicio, el Defensor Judicial de la parte accionada hizo lo propio, oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346, en concordancia con los ordinales tercero (3°), cuarto (4°) y quinto (5°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo hace valer la cuestión perentoria o de fondo referida a la falta de cualidad pasiva o la falta de interés de la parte Codemandada TITANIC C.A., para sostener este Juicio. Asimismo rechazó, negó y contradijo de forma general los hechos alegados en la demanda y particularmente negó y contradijo que sus representados hayan celebrado un contrato de sub-arrendamiento cuyo objeto sea el local objeto de la presente acción; rechazó que la empresa TITANIC C.A., este obligada a entregar inmueble alguno; asimismo manifestó su rechazo y contradicción a que el ciudadano IBRAHIM AHMAD MAJZOUB adeude y este obligado a pagar cantidad alguna por pensiones de arrendamientos insolutos, ni corrección monetaria alguna; tal y como se evidencia del folio ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89) del presente expediente.-

En fecha 13 de Agosto de 2.009, comparece por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio ALEXIS HAYEK, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandante de autos y reservándose su ejercicio, sustituyó en los Abogados en ejercicio Rafael Domínguez y Carlos Martínez, ambos supra identificados, el poder apud-acta otorgado por el ciudadano SALOMÓN SABBAGH, en la presente causa.-

En fecha 17 de Septiembre de 2.009, la parte demandante en el presente Juicio hizo uso de su derecho ha promover pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas, tal y como consta en autos del folio noventa y tres (93) al ciento doce (112) del presente expediente.-

En fecha 24 de Septiembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado el Defensor Judicial de la parte demandada de autos y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por este Juzgado salvo su apreciación en la definitiva, tal y como se evidencia a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116).-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA
MOTIVA

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Antes de entrar al estudio y análisis de aspectos sustantivos o de fondo del juicio principal, esta Juez en virtud de las Cuestiones Previas opuestas por el Defensor Judicial de la parte demandada y de conformidad al contenido del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.” pasa a decidir las mismas.-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

De autos se evidencia que el Defensor Judicial en la Oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual esta referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 de nuestra ley adjetiva Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en concordancia con el artículo 340 ordinales tercero (3°), cuarto (4°) y quinto (5°) eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

A tales fines el Defensor Judicial de la demandada de autos, fundamenta la oposición de la Cuestión Previa, alegando que el demandante de autos, no señaló los datos relativos a la creación y registro de la Sociedad Mercantil TITANIC, C.A., codemandada de autos, asimismo manifiesta que al momento de señalar las pensiones de arrendamientos en las cuales se encuentra atrasado el demandado, incurre en imprecisión, tal y como lo plantea de la manera siguiente:

“Ciudadano Juez, como se evidencia de la lectura del libelo de demanda, la parte demandante al identificar al supuesto codemandado: TITANIC, C.A., no tomo en cuenta que este es una persona jurídica, obviando en su redacción expresar su razón social y los datos relativos a su creación o registro. En consecuencia esta excepción es procedente y deberá ser declarada con lugar. (…) Ciudadano Juez como se evidencia de la lectura del libelo de la demanda, la parte demandante al aducir que el ciudadano IBRAHIM AHMAD MAJZOUB, como arrendatario esta atrasado en el pago de unas supuestas pensiones de arrendamiento, incurre en imprecisión, que crea incertidumbre o desconcierto a mi defendido al momento de ejercer sus defensas.”

Este Tribunal del estudio realizado al Escrito libelar observa que efectivamente el demandante de autos omitió expresar los datos relativos a la creación o registro de la Sociedad Mercantil TITANIC, C.A., siendo dicho dato un requisito que debe contener el Libelo de demanda, de conformidad con ordinal tercero (3°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ello resulta obligante para esta sentenciadora concluir que el libelo adolece del cumplimiento de tal requisito, lo que conlleva a prosperar la cuestión previa opuesta, en cuanto a esta exigencia particular, y así se decide.-

De igual forma el Defensor Judicial de la parte demandada, al oponer la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, menciona los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, los cuales están referidos tal y como se expreso anteriormente, al objeto de la pretensión y a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en los cuales se basa la pretensión, en tal sentido, esta Juzgadora estima prudente citar algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinales a los fines de determinar si en el caso de autos se cumplen o no tales requisitos de forma, lo cual se hace de seguidas:

Al respecto, la Sentencia N° 324 de la Sala de Casación Civil del 15 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Ángel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cal, C.A., en el expediente N° 96-136, estableció lo siguiente:


“…El libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…”

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, Págs. 17 y 18 expresa:

“b) Objeto. Aunque el artículo no lo especifica, es lógico que debe formularse la pretensión, es decir, el petitum. La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión. El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. (…) c) Causa de pedir. La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”

De conformidad con el criterio jurisprudencial y doctrinal antes expuestos, todo libelo de demanda debe contener la pretensión o petitum, al respecto este Tribunal observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la parte actora es obtener la entrega del inmueble arrendado, así como también el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, para ello identifica claramente el inmueble arrendado, señalando que el mismo lo conforma un local Comercial, distinguido con el Nro. 1, ubicado en la planta baja del “Centro Comercial Charito” situado en la intersección de la Avenida Miranda con calle Bermúdez, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, asimismo expresa el monto correspondiente al canon de arrendamiento, el cual es por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300, oo), el monto total de la deuda, el cual es por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600, oo) tal y como se evidencia en el petitum contenido en el libelo de la demanda, en tal sentido, esta Juzgadora concluye que el actor cumplió con el requisito establecido el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Ahora bien, en relación a la Cuestión Previa opuesta por el Defensor Judicial, relativa a la falta del requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código in comento, nuestro más alto Tribunal, se ha pronunciado mediante Sentencia N°. 01600, emitida por la Sala Político Administrativa, en fecha 29 de Septiembre del año 2004, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; de la cual nos permitimos copiar un extracto:

“Es de destacar que cuando en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar “ La relación de los hecho y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, se debe entender , como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa. De allí que, específicamente con respecto a las razones de derecho, no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos, toda vez que el juez no se encuentre obligado a conocer sólo de las calificaciones jurídicas que hagan las partes, pues su facultad como director del proceso lleva consigo la posibilidad de aplicar o desaplicar ex officio el derecho.
Así, este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción mas o menos concreta de estos para una adecuada defensa.
Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en la que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en que consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.”

En el caso de autos, se evidencia que el actor señala los supuestos fácticos o de hecho que dieron origen a su pretensión, lo cual consiste en la supuesta ocupación del arrendatario hasta la presente fecha, del inmueble arrendado, aun cuando tal y como lo manifiesta el actor, ha vencido la prórroga legal que le correspondía, asimismo consta del escrito libelar, los fundamentos de derecho en los cuales se basa la presente acción, tales como: 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, entre otros; sin embargo, aun cuando queda claro que se demanda el pago de dos meses de cánones de arrendamiento insolutos, lo que arroja la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600, oo); existe duda en cuanto a los meses correspondientes, ya que en su escrito de demanda, específicamente en la Sección Segunda, del Capitulo I, denominada “Condiciones del Contrato” señala que el arrendatario adeuda las pensiones correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2.008, a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300, oo) mensuales, para un total de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600, oo), y en el Capitulo II, Petitum, Sección Primera, solicita que este Tribunal condene al demandado de autos en pagar la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600, oo) por concepto de las pensiones insolutas correspondientes a los meses de Abril de 2.008 y Mayo de 2.008, siendo ello así, es evidente que existe una imprecisión en cuanto a los meses que especifica como insolutos, lo cual debe ser aclarado, de conformidad con el criterio Jurisprudencial antes transcrito, considerando que la presente Cuestión Previa debe prosperar, y así se decide.-

En tal sentido, la parte actora deberá subsanar la presente Cuestión Previa, expresando primeramente los datos relativos a la creación o registro de la Codemandada de autos Sociedad Mercantil TITANIC, C.A., de igual forma deberá precisar en su narración de los hechos los meses que demanda como insolutos y de los cuales pretende obtener el pago correspondiente. En cuanto al procedimiento por el cual debemos regirnos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 137 de la Sala Constitucional de fecha 01 de Febrero de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, estableció el siguiente criterio:

“…Ahora bien, habida cuenta que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas en sentencia definitiva, resulta pertinente la trascripción del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, y en este sentido establece: “Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta tanto el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. De lo anterior, se desprende, inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se de la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso. Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de la cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado nuestro).-

Por tanto debe esta Juez acoger y aplicar la doctrina de la Sala, en el presente caso, en virtud de ello se le concede a la parte actora un lapso de cinco (5) días a los fines de que proceda a subsanar dicho defecto de la forma establecida en este fallo, vencido el lapso para la subsanación de la presente Cuestión Previa, este Tribunal emitirá sentencia, la cual contendrá en primer termino un pronunciamiento referido a la efectiva o no subsanación de la Cuestión Previa y luego de ser procedente, la decisión de merito que resuelva el fondo de la presente controversia, y así se decide.-

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 346 ordinal 6°, 340 ordinal 3° y 5°; 354 y 886 del Código de Procedimiento Civil, y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Cuestión Previa correspondiente al ordinal 6° del artículo 346, en relación con los ordinales 3° y 5° del artículo 340 eiusdem, opuesta por el Defensor Judicial de la parte demanda, abogado LUÍS EMILIO CARREÑO, en contra del ciudadano SALOMÓN SABBAGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.475.202. En consecuencia:

a) Se le otorga oportunidad a la parte actora a los fines de que subsane la cuestión previa declarada Con Lugar en un lapso perentorio de cinco (5) días de la forma establecida en esta sentencia.-
b) Se difiere el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el termino perentorio otorgado supra.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dos (2) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-


En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-


OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 2289