República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 26 de Octubre de 2.009.-
199° y 150°

EXP. N° 2437.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUÍS HERNÁNDEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.347.644 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Orlando Rafael Adrián Álvarez, Javier Enrique Adrián Tchelebi, Martha del Valle López de Adrián, Naidilu Carolina Freites Abaroa y Frambert Sánchez Gamboa, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.382, 32.200, 15.042, 132.613, 61.549, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUAN MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.771.276 y de este domicilio; quien no constituyó Apoderado Judicial.-
2. Que la acción deducida es: DESALOJO.-

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha tres (03) de Junio de 2.009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano JORGE LUÍS HERNÁNDEZ MALAVE, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ORLANDO RAFAEL ADRIÁN ÁLVAREZ, ambos ya identificados, e interpuso formalmente demanda con motivo de DESALOJO, en contra del ciudadano JUAN MOTA, supra identificado, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 04 de Junio de 2.009, siendo admitida posteriormente, en fecha 10 de Junio del presente año, en esta misma fecha se Negó la medida preventiva de secuestro solicitada por el apoderado judicial del actor, en virtud de que no se encontraban llenos los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que su representado es propietario de un inmueble, constituido por una vivienda unifamiliar, situada en la calle 3, signada con el Nro. 23, de la Urbanización Los Guaritos V, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, de igual forma afirma el apoderado Judicial del actor que en fecha 09 de Mayo de 2.006, su representado adquirió el inmueble antes descrito por compra que le hiciera a los ciudadanos Maria Elizabeth Padra Guzmán y Abrahán Alejandro Padra Guzmán, dicho inmueble para la fecha se encontraba ocupado por el ciudadano JUAN MOTA, ya identificado, el cual converso con su representado y celebró con el mismo contrato de arrendamiento verbal, sobre el inmueble en cuestión, comprometiéndose en cancelar los cánones de arrendamientos que se vencerían a partir del 09 de Junio del año 2.006, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) en la actualidad DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, afirma asimismo que a partir del 09 de Diciembre de 2.006, fecha a partir de la cual se ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses vencidos desde el 09 de Enero de 2.007 al 09 de Mayo de 2.009, ambos inclusive, lo que totalizan 28 meses de cánones de arrendamientos insolutos, lo que alcanza un total de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600, oo), en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario de su compromiso de pago de los cánones y con base a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que acude ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto formalmente demanda por DESALOJO al ciudadano JUAN MOTA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Al Desalojo y consecuente entrega material del bien inmueble objeto de la presente acción. SEGUNDO: A pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600, oo) correspondientes a los meses de alquiler insolutos. TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente proceso.-

En fecha 06 de Agosto de 2.009, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del demandado de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y se entrevistó con el ciudadano JUAN MOTA, y al imponerle el motivo de su visita, el mismo se negó a firmar la correspondiente Boleta de Citación, tal y como se evidencia en el Folio treinta y seis (36) del presente expediente. Siendo posteriormente librada Boleta de Notificación a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada en fecha 01 de Octubre de 2.009, a la ciudadana MARILIN SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.256.659, quien se identifico como su esposa, todo lo cual se evidencia al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente; por tanto se entiende perfeccionada la citación en la fecha supra mencionada (01/10/09).-

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (05/10/09), el demandado no concurrió al acto, ni por sí, ni por medio de su Apoderado Judicial, considerando esta Juzgadora que acepta todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda.-

En el lapso probatorio, de diez (10) días de Despacho, el cual abarca desde el día 06-10-09 hasta el 21-10-09, solo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas, siendo admitidas por este Tribunal, en fecha siete (07) de Octubre de 2.009, salvo su apreciación en la definitiva. En su escrito probatorio, el apoderado judicial de la parte actora invoco a favor de su representado, la confesión ficta en la cual incurrió el demandado al no comparecer al acto de contestación a la demanda, asimismo solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se tenga al demandado confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA
MOTIVA

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece que las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, y otras acciones previstas en esta Ley se tramitarán conforme a las disposiciones de dicha Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. El artículo 887 de nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra que:

Articulo 887. “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”. Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.

En el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:
1°) El demandado no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, ya que si bien es cierto el demandado se negó a firmar la Boleta de Citación, tal como consta al folio treinta y seis (36) del presente expediente, en fecha 22 de Septiembre de 2.009, se libro Boleta de Notificación, la cual fue entregada en fecha 01 de Octubre de este mismo año, perfeccionándose desde esta fecha la citación; tal como lo establece el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo constancia en el presente expediente que el accionado haya dado contestación a la demanda en fecha cinco (05) de Octubre de 2.009, considera esta Juzgadora por dicha omisión, que acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; tales como: a).- Que celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JORGE LUÍS HERNÁNDEZ MALAVE, sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, situada en la calle 3, signada con el Nro. 23, de la Urbanización Los Guaritos V, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. b).- Que el canon de arrendamiento fijado fue por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) en la actualidad DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales. c).- Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses vencidos desde el 09 de Enero de 2.007, hasta el 09 de Mayo de 2.009, ambos inclusive.-

2°) Nada probó la demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 06 de Octubre de 2009, culminando el veintiuno (21) de Octubre de 2.009, sin que este hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto que el ciudadano JUAN MOTA, celebró contrato de arrendamiento Verbal con el demandante en el presente juicio, ciudadano JORGE LUÍS HERNÁNDEZ MALAVE, sobre un bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, situada en la calle 3, signada con el Nro. 23, de la Urbanización Los Guaritos V, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Asimismo se tiene como cierto, en virtud de la omisión del accionado, las afirmaciones hechas por la parte demandante en el escrito libelar que se refieren a las circunstancias en que se desarrolló la relación arrendaticia entre el arrendador y arrendatario, mencionadas anteriormente, como lo es el incumplimiento del arrendatario de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento establecidos, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales.-

3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que arrienda un bien inmueble de su propiedad, de reclamar judicialmente el DESALOJO del mismo, siempre y cuando el arrendador incurra en las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; situación esta que se adapta perfectamente al caso en sentencia, ya que es un hecho cierto para este Tribunal que el ciudadano JUAN MOTA, en su carácter de arrendatario ha dejado de cancelar dos o más pensiones de arrendamientos consecutivas (desde el mes de Enero de 2.007, hasta el mes de Mayo de 2.009), circunstancia esta que encuadra perfectamente con el literal “a” del Artículo 34 de la ley especial que rige la materia inquilinaria.

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en las leyes que regulan la materia. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que el demandado a incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por el accionante en el libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello esta acción debe prosperar, y así decide.

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano JORGE LUÍS HERNÁNDEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.347.644 y de este domicilio, en contra del ciudadano JUAN MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.771.276 y de este domicilio. En consecuencia:

• PRIMERO: Se Decreta el DESALOJO y se ordena que el demandado entregue al actor el bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, situada en la calle 3, signada con el Nro. 23, de la Urbanización Los Guaritos V, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, libre de bienes y personas.-
• SEGUNDO: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600, oo), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados correspondientes a los meses que van de Enero de 2.007, hasta el mes de Mayo de 2.009.-
• TERCERO: Vista la petición del actor, en cuanto a condenar al demandado a cancelar los meses de alquiler que se sigan venciendo, este Juzgado ordena cancelar a la parte demandada como indemnización por daños y perjuicios ocasionados hasta la presente fecha la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 800.00) correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del presente año, vencidos y no cancelados.-
• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente perdidosa.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-


En esta misma fecha siendo las 09:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 2437