República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 27 de Octubre de 2.009.-
199° y 150°

EXP. N° 2418.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ANÍBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.027.571, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.094 y de este domicilio; actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: WILLY OSCAR FALCÓN HUALLPA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.702.003.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS JOSÉ MUZIOTTI GALLONI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6951.-
2. Que la acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Mayo de 2.009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribución, el abogado en ejercicio ANÍBAL MARCANO CASANOVA, actuando en su propio nombre y representación e interpuso formalmente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra del ciudadano WILLY OSCAR FALCÓN HUALLPA, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 26 de Mayo de 2.009.

La demanda fue admitida en fecha 01 de Junio de 2.009, en consecuencia se ordena la Intimación de la parte demandada para que comparezca, por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su Intimación; y en esta misma fecha se Decretó Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, tal como consta en el folio cinco (05) del Cuaderno Principal y en folio uno (1) del Cuaderno de Medidas.-
En su escrito libelar el demandante realiza afirmaciones y alegatos que el tribunal resume de la siguiente manera: Comienza señalando ser beneficiario y tenedor del cheque Nro. 43601981, de la Cuenta Nro. 0134-0820-33-8293016231, de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, por la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.004, 69) el cual fue emitido el día 07 de Febrero de 2.009, por el ciudadano WILLY OSCAR FALCÓN HUALLPA, a favor del ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.437.715 y de este domicilio, quien se lo transmitió por endoso puro y simple, asimismo señala el actor que una vez presentado el instrumento en cuestión para su cobro, resulto no tener fondos y el demandado hasta la presente fecha no ha dado muestras efectivas para la cancelación del mismo y es por ello que demanda al ciudadano WILLY OSCAR FALCÓN HUALLPA, supra identificado, para que proceda a cancelarle la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.004, 69), correspondientes al valor del instrumento cambiario y las costas del presente proceso, asimismo solicita sea decretada medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad del demandado.-

En fecha 22 de Junio de 2.009, la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la Intimación del demandado de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y una vez encontrándose en el lugar indicado se entrevistó con el ciudadano WILLY OSCAR FALCÓN HUALLPA, y al imponerle el motivo de su vista, el mismo se negó a firmar el correspondiente recibo de Intimación, por tal motivo no pudo realizar la citación personalmente, tal y como se evidencia en el folio nueve (9) del presente expediente.

En fecha 14 de Agosto de 2.009, comparece por ante este Despacho Judicial el ciudadano WILLY OSCAR FALCÓN HUALLPA, parte demandada en el presente Juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUÍS JOSÉ MUZIOTTI GALLONI, supra identificado, y se dio por Intimado en el presente procedimiento (folio 21); asimismo se opuso formalmente al decreto de intimación. En esa misma fecha, el demandado de autos otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio LUÍS JOSÉ MUZIOTTI GALLONI, tal y como se evidencia de autos al folio veintitrés (23) y su respectivo vuelto.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada opone la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “La Caducidad de la acción establecida en la Ley” de igual forma, rechazó la cuantía señalada por el actor en su libelo de demanda, por ser la misma exagerada y por ultimo paso a darle contestación al fondo de la demanda manifestando que es cierto que su cliente libró un cheque a la orden de JUAN RODRÍGUEZ, por la cantidad que en el aparece, contra ese Banco y en la fecha allí indicada, pero negó que su cliente no haya querido dar cumplimiento a su obligación de cancelar la deuda.-

En fecha 30 de Septiembre de 2.009, el abogado en ejercicio ANÍBAL MARCANO CASANOVA, comparece por ante este Juzgado y consigna escrito de contestación a la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en el cual niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte accionada, alegando que esta suficientemente demostrada la negativa de la aceptación en el mismo reverso del Instrumento Cambiario, en virtud del sello húmedo de la cámara de compensación, asimismo manifestó que el protesto operaria si se intentara la acción contra el endosante del mismo a fin de mantener la acción cambiaria, y por ultimo rechazó y contradijo el rechazo realizado por el accionado a la cuantía señalada en su escrito de demanda, manifestando que dicha estimación se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2.009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.-

En autos consta, que durante el lapso probatorio de diez (10) días de Despacho, por seguirse los tramites del Juicio Breve, debido a la cuantía del mismo, (del 25-09-09 al 09-10-09), solo la parte actora hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, tal y como se evidencia en los folios veintinueve (29) y treinta (30) del presente expediente.-

PUNTO PREVIO

1°) RECHAZO REALIZADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA A LA CUANTÍA SEÑALADA POR EL ACTOR EN SU ESCRITO LIBELAR.-

De autos se evidencia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la parte accionada, se opuso a la cuantía señalada por el actor, abogado en ejercicio ANÍBAL MARCANO CASANOVA, manifestado textualmente lo siguiente:

“(…) me opongo a la cuantía señalada por el actor, por ser la misma exagerada; en efecto el artículo 38 y 39 del código de procedimiento civil, establecen que todas las demandas serán estimadas en dinero salvo las que tengan que ver con la capacidad y el estado de las personas pero también dice que el actor estimara su demanda cuando el valor no conste y si nosotros vemos con detenimiento la demanda, podemos darnos cuenta de que el documento fundamental de la misma es un cheque por 25 mil cuatrocientos bolívares con sesenta y nueve céntimos, lo cual a clara luz meridiana, consta el valor no sabiendo nosotros de donde saca el actor el argumento para estimar su demanda en cuarenta mil bolívares; es por ello, que la mencionada demanda la estimamos nosotros en veinticinco mil cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (…)”

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (…)”

De conformidad con la oposición realizada por el actor y en atención al contenido del artículo supra transcrito, le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la estimación de la demanda, en tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo I. Pág. 172, 173 y 174, establece lo que a continuación se transcribe: “(…)Cuando no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, a menos que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas (Art. 39)(…) Si el demandante estima el valor de la demanda, el demandado puede aceptarla tácitamente no objetándola, o bien puede rechazarla por insuficiente o por exagerada, en la oportunidad de contestar la demanda. (…) Si el demandado ha rechazado la estimación del actor, el Juez resolverá en punto previo en la sentencia definitiva, a cuyos efectos tendrá en cuenta los elementos de Juicio que cursen en los autos, y en defecto o ausencia de estos, determinará el valor sobre la base de su propia estimación. (…)”

En el caso de autos, se evidencia que la presente acción con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) esta fundamentada en un instrumento cambiario denominado cheque, el cual riela en autos al folio dos (2) del presente expediente, emitido por la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.004, 69), asimismo se evidencia del escrito libelar que el actor demanda al ciudadano WILLY OSCAR FALCÓN HUALLPA, a los fines de convenga en pagarle o en defecto de ello sea condenado a cancelarle la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.004, 69), correspondiente al valor del instrumento cambiario, el cual evidentemente consta en autos.-

Establece el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”

Siendo ello así, es decir, existiendo en autos el instrumento que fundamenta la presente acción, en el cual consta claramente el valor de la demanda y siendo que el actor no solicita el pago de intereses algunos que puedan modificar la totalidad del monto demandado, mal pudiera el abogado en ejercicio ANÍBAL MARCANO CASANOVA, estimar el valor de la presente demanda, por cuanto el mismo consta en el instrumento cambiario que cursa en autos, en tal sentido, considera esta Juzgadora que la estimación realizada por el actor en su escrito libelar no es necesaria, por cuanto la misma se evidencia del instrumento que consigna en autos a los fines de fundamentar la presente acción. En consecuencia: El valor de la presente demanda es por la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.004, 69), y así se decide.-

2°) CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY.-

A).- Trámite Procesal:

Ahora bien, de autos se evidencia que la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES fue tramitada de conformidad con las disposiciones del procedimiento intimatorio, puesto que así fue solicitado por el actor en su escrito libelar, sin embargo, el intimado, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista a tales fines, se opuso al decreto intimatorio dictado por este Tribunal, en tal sentido, y en atención al contenido del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 652.- “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

La parte accionada compareció por ante este Juzgado a los fines de dar contestación a la presente demanda, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de 10 días otorgado para oponerse, específicamente en fecha 24 de Septiembre del año en curso, y en virtud que la cuantía de la presente demanda es menor a 1.500 U.T., el presente Juicio continuo desarrollándose bajo las disposiciones correspondientes al procedimiento breve, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución Nro. 0006-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia de ello, la cuestión previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda será decidida por este Juzgado en la presente sentencia, según lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil y bajo las siguientes consideraciones:

B).- Aspectos Sustantivos:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, abogado en ejercicio LUÍS JOSÉ MUZIOTTI GALLONI, supra identificado, opuso la Cuestión Previa consagrada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Caducidad de la acción, alegando lo siguiente:

“A los fines de sea resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, opongo al actor la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el numeral décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) Ciudadano Juez, pido a usted, que en la oportunidad legal declare la caducidad de la acción por falta de protesto por falta de pago con expresa condenatoria en costas.”

En tal sentido, entendemos por Caducidad; aquella figura jurídica mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente, asimismo dicha figura posee características que le son propias, entre las cuales se encuentran las siguientes:

• El lapso de Caducidad por correr fatalmente no se interrumpe.-
• La caducidad no puede renunciarse.-
• Se EVITA cumpliendo con las exigencias o condiciones impuestas.-
• El término es rígido.-
• Tiene eficacia extintiva, es decir, es un fenómeno procesal que implica una sanción para el demandante descuidado y produce como consecuencia la extinción del proceso.-

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Junio de 2.004, manifestó lo siguiente, en cuanto a la caducidad de la acción: “Ahora bien, la Sala desea precisar el criterio antes expuesto, porque debe tenerse en cuenta que la caducidad –considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando esta referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se realizaron las formalidades previstas en la Ley dentro del término consagrado para ello. (…)”

En el caso de autos la acción esta fundamentada en el instrumento cambiario denominado CHEQUE, el cual riela en autos al folio dos (2) del Cuaderno Principal del presente expediente, dicho instrumento se encuentra regulado en el Código de Comercio, específicamente en los artículos 489 al 494; por su parte los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio establecen lo siguiente:

"Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso
El aval
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas”.
"Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista".
"Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...". (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Artículos estos que fueron analizados detalladamente y en conjunto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Internacional Press C.A., contra Editorial Nuevas Ideas, C.A., concluyendo dicho Órgano Superior que el lapso para cumplir con la presentación al cobro del cheque (como típico instrumento a la vista) y el levantamiento del protesto del mismo era el de seis (6) meses contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, dicho lo anterior, resulta necesario y obligante reflexionar sobre la finalidad del lapso de Caducidad establecido en los artículos supra transcritos, es decir, debemos conocer ¿para que el legislador nos otorgó ese lapso de seis (6) meses?; porque de la respuesta que obtengamos podremos saber como evitar la ocurrencia de la caducidad, en este sentido tenemos dos posibles respuestas, la primera de ellas, seria pensar que fue otorgado para intentar dentro de ese lapso la acción de cobro por ante los órganos judiciales y la segunda opción, es considerar que dicho plazo de seis (6) meses fue otorgado para presentar al cobro el instrumento cambiario (cheque) al librado (banco) y en caso de no ocurrir el pago, levantar el protesto y poder así conservar la acción de regreso contra el librador del cheque; dicho esto pasemos de seguidas al análisis de las opciones antes enumeradas:
A).- El lapso de 6 meses fue otorgado por el legislador para ejercer la acción judicial. Si fuese así, estaría consagrado de esa forma en la norma jurídica y el simple hecho de interponer la acción judicial “EVITARÍA LA CADUCIDAD”, puesto que se verificaría el acto impuesto por la Ley para ejercer el derecho; como bien lo establece el Dr. Ramón Escobar León, en su artículo “La contestación de la demanda” en el cual señala lo siguiente: “Como ya quedó establecido, la sola presentación de la demanda basta para impedir que se cumpla un lapso fatal de caducidad. No es necesaria la citación. Ahora bien, la formalización de la demanda evita la caducidad (…)” Situación esta, no contemplada en las normas jurídicas que regulan la materia especial, como lo son los artículos 491, 493, 442 y 431 del Código de Comercio, ya que estos artículos disponen a cargo del portador del cheque, el cumplimiento de formalidades (presentación y protesto) con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones; en ninguna de las disposiciones antes enunciadas se establece que el portador del cheque debe intentar la acción judicial de cobro dentro de ese lapso de 6 meses, por el contrario, siempre se habla en dichos artículos del cumplimiento por parte del portador de dos condiciones, como lo son la presentación al cobro por ante el librado (banco) del cheque y el levantamiento oportuno del protesto; En consecuencia de lo antes expresado y del contenido de las disposiciones legales enunciadas considero que esta opción no es la correcta.-
B).- El lapso de 6 meses fue otorgado para que el tenedor legitimo del cheque presentara tal instrumento al cobro y cumpliera con el protesto, conservando así el derecho a ejercer la acción legal contra el librador:

El artículo 452 del Código de Comercio, consagra:

“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).”

Establece el artículo 493 del Código in comento, lo siguiente:

“El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”

Por tanto, interpretando en contrario dicho artículo (493), debemos entender, que se conserva la acción contra el librador, si la cantidad de giro ha dejado de ser disponible en el lapso (de 6 meses contados a partir de la fecha de emisión del cheque), por un hecho imputable al librador; con lo cual se hace necesario levantar el protesto, ya que es la única forma autentica o prueba idónea de demostrar la falta de pago del cheque, y consiste en el acta levantada por un Notario Público, ante la solicitud realizada por la parte interesada, por medio de la cual dicho funcionario se dirige al banco contra el cual se haya emitido el cheque, y deja constancia del motivo por el cual no fue pagado el instrumento mercantil al momento de su presentación por taquilla, siendo firmada -dicha acta- tanto por el Notario como por el beneficiario del cheque y por el representante o gerente del banco respectivo; siendo ello así, es formalidad necesaria levantar el protesto para acreditar a quien le es imputable el hecho del no pago.-

En consecuencia de lo antes expuesto, el lapso de caducidad de seis (6) meses (contados a partir del día siguiente de la emisión del cheque) fue concedido por el legislador para la presentación de dicho instrumento al cobro y la verificación del protesto con el fin de garantizar al poseedor legítimo las acciones legales contra el librador.-

Partiendo de esa conclusión, nace una nueva interrogante, ¿Cómo EVITAR, pues, la caducidad de la acción contra el librador del cheque? La respuesta es simple, cumpliendo con las formalidades exigidas en la Ley (Presentación y Protesto); las cuales fueron perfectamente delimitadas en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Internacional Press C.A., contra Editorial Nuevas Ideas, C.A., modificándose así el criterio que había venido sosteniendo la sala hasta ese momento, en dicha decisión la Sala expresa, lo siguiente:

“Asimismo, en la última edición del "Curso de Derecho Mercantil" del profesor Roberto Goldschmidt, año 2001, revisada y actualizada bajo la coordinación de la profesora María Auxiliadora Pisani Ricci, bajo el auspicio de la Fundación Goldschmidt y de la Universidad Católica Andrés Bello (U.C.A.B.), sobre el lapso para efectuar el protesto de un cheque a la vista, se expone lo que sigue: "...En el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad; la cual se produce por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, siempre que se cumplan dentro de los lapsos legales establecidos. Haremos referencia al cheque librado "a la vista" por ser éste el título mas utilizado y mas difundido en nuestro medio. Así pues, para evitar la caducidad de las acciones de este importante efecto es preciso presentarlo al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto oportunamente (…) Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador. En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.”

Dicho esto, pasamos a verificar si en el caso de autos el poseedor legítimo del cheque cumplió con las formalidades establecidas en Ley para conservar su acción de regreso contra el librador o por el contrario obvio tales exigencias dejando transcurrir fatalmente el lapso de caducidad:

En el presente expediente, específicamente al folio dos (2), riela el instrumento cambiario, denominado cheque en el cual se fundamenta la presente acción y fue girado contra la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, tal instrumento esta identificado con el Nro. 43601981, correspondiente a la cuenta Nro. 0134-0820-33-8203016321 perteneciente al ciudadano WILLY OSCAR FALCÓN HUALLPA, emitido en fecha 07 de Febrero de 2.009, por la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.004, 69), al respecto se evidencia que el mismo fue presentado al cobro, por cuanto posee sello húmedo de fecha 11 de Febrero de 2.009, perteneciente al Banco Confederado, S.A., y otro que indica “Cámara de Compensación”, lo cual de conformidad a la Jurisprudencia patria debe entenderse como su presentación al cobro, sin embargo, no consta en autos, hasta la fecha de la presente decisión, que se haya determinado a través de un protesto las causas de tiempo y lugar que establezcan la imposibilidad de su cobro, el tenedor legitimo ha debido en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente al 07 de Febrero del presente año hasta el 08 de Agosto del mismo año, levantar de forma temporal el protesto, (ya que con la simple interposición de la demanda no se evita la caducidad) y siendo que el levantamiento del protesto es una de las formalidades necesarias a los fines de que el portador o beneficiario de un cheque conserve las acciones correspondientes en contra del librador del mismo, tal y como lo establece la sentencia señalada supra, es por lo que debe esta Juzgadora concluir que las acciones que posee el beneficiario de tal instrumento se encuentran irremediablemente caducas, puesto que no ocurrió el acto que evitaría la misma, como lo es el levantamiento del protesto.-

En consecuencia de ello y de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, el cual esta Juzgadora acoge y hace suyo en su totalidad, específicamente en relación a que “...En el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad; la cual se produce por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, siempre que se cumplan dentro de los lapsos legales establecidos…” La Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio LUÍS JOSÉ MUZIOTTI GALLONI, debe prosperar, pues el actor omitió formalidades necesarias que solo tienen lugar en el termino previsto en la Ley, para su ejecución, tal es el caso de la figura del Protesto Legal, el cual debió ser realizado dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir de la emisión del mismo; no siendo ello así, esta Juzgadora considera que la Cuestión Previa del Ordinal 10° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38, 346, 652, 890 del Código de Procedimiento Civil, 431, 442, 452, 491 y 493 del Código de Comercio, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa de Caducidad de la Acción, prevista en el Ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Apoderado Judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio LUÍS JOSÉ MUZIOTTI GALLONI, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), ha intentado el abogado en ejercicio ANÍBAL MARCANO CASANOVA, en contra del ciudadano WILLY OSCAR FALCÓN HUALLPA, ambos ya identificados. En consecuencia:

• PRIMERO: Se declara irremediablemente extinguido el presente proceso, y desechada la demanda intentada por el Abogado en ejercicio ANÍBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.027.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.094 y de este domicilio; actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano WILLY OSCAR FALCÓN HUALLPA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.702.003.-
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


ABG. ODIELYS HERDE MARCADO.-

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-


En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 03:10 horas de la tarde. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 2418