República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 05 de Octubre de 2.009.-
199° y 150°
EXP. 2602

PARTE DEMANDANTE: OMAIRA DEL VALLE CAMPOS de MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.028.863, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CONVERGAS ORIENTE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la persona de su representante, ciudadano CRISTIAN JOSÉ SOCORRO ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.363.820.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demanda, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

Señala la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
…se estableció en la cláusula novena, la duración de seis (06) mese fijos, contados a partir del 25-06-08 hasta el 25-01-09, con un canon de arrendamiento de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), lo que equivale a Treinta y Seis coma treinta y seis unidades tributarias (36,36 UT), vencido el lapso de duración del contrato antes identificado, se suscribió otro contrato del mismo inmueble el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, de fecha 20-02-09, el cual quedó anotado bajo el N° 03, tomo 53, por un lapso de seis (06) mese más, contados a partir del 22-01-09 hasta el 22-07-09, con un canon de arrendamiento de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.300,00), lo que equivale a Cuarenta y Uno con ochenta y uno unidades tributarias (41,81 UT). Es el caso ciudadano Juez, que la arrendataria representada por el ciudadano Cristian José Socorro Adames, ya identificado, continuó ocupando el inmueble sin cancelar canon de arrendamiento desde el 25-07-09, fecha en la que vencía el contrato, hasta el 14-09-09, fecha ésta última en la que de manera sorpresiva e irresponsable abandono el inmueble y le hizo entrega del inmueble al vigilante de la urbanización donde esta ubicado el inmueble… Razones por las que solicitó al tribunal, decrete de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento civil, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada…

En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de Embargo Preventivo solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.-

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO


LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA


OHM/MDP/Mircia.-
Exp. 2602