República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 09 de Octubre de 2.009.-
199° y 150°

EXP. N° 2461.-

Estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en la oposición de parte a la medida preventiva decretada, este Tribunal lo realiza de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES INFECA 27, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 2.007, bajo el N° 72, Tomo 40-A Cto, de los respectivos libros llevados por esa Oficina.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMELO DE GRAZIA, HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, EDWIN RAMÓN GENIE y BILLY FRANCO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.667, 84.032, 64.994 y 89.786, respectivamente, lo cual se evidencia de instrumento poder cursante en autos a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POWER WELL SERVICES VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maturín, Estado Monagas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de Junio de 2.004, bajo el Nro. 10, Tomo 107-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO GARRÓN REQUESENS y JOSÉ GREGORIO VELIZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.350 y 139.002, respectivamente, tal y como consta de instrumento poder, el cual riela en autos a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del presente expediente.-
2. Que la acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
3. Incidencia a resolver: OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL.-
SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Junio de 2.009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INFECA 27, C.A., e interpuso formalmente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra de la Sociedad Mercantil POWER WELL SERVICES VENEZUELA, S.A., recayendo en este Juzgado en fecha 19 de Junio de 2.009.-

Este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2.009, le dio entrada y el curso legal correspondiente. Realizándose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 2461. Asimismo, después de analizar sumariamente la pretensión contenida en autos, declara INADMISIBLE la presente demanda por el procedimiento intimatorio, tal y como se evidencia en autos del folio diecisiete (17) al veintiuno (21).-

En fecha 02 de Julio de 2.009, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual ejerció el Recurso de Apelación, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2.009, en tal sentido, este Juzgado procedió a oír la apelación formulada en ambos efectos de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05 de Agosto de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual le correspondió conocer de la Apelación intentada, procede a dictar sentencia, mediante la cual declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, ordenando a este Juzgado ADMITIR la presente demanda a través del Procedimiento Intimatorio.-

Siendo ello así, este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2.009, en cumplimiento a la orden emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio treinta y tres (33) del presente expediente, admite la presente demanda.-

En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2.009 y conforme al criterio establecido en Sentencia de fecha 05 de Agosto de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la cual expresa lo siguiente: “En el caso que nos ocupa se observa que los documentos fundamentales de la pretensión lo constituyen cinco (05) Facturas; donde en forma presunta se ve reflejada una obligación adquirida a través de las mismas, independientemente de las impugnaciones que pueda originarse posteriormente respecto a su validez y eficacia. En consecuencia, se determina que la presente pretensión no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley, no estando tampoco incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en nuestra ley adjetiva, siendo prueba inicialmente suficiente, las facturas que se acompañan, por lo que la presente pretensión debe ser admitida…” procedió a decretar la misma, tal y como se evidencia del folio uno (1) al tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.-

En fecha 21 de Septiembre de 2.009, comparece por ante este Despacho Judicial el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO VELIZ LUGO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil POWER WELL SERVICES VENEZUELA, S.A., y consignó escrito mediante el cual se da por intimado en el presente proceso, asimismo se opone a la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2.009, en virtud de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentada por Sociedad Mercantil INVERSIONES INFECA 27, C.A., mediante su apoderado Judicial HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, en el cual afirma: “ME OPONGO A LA MEDIDA DE EMBARGO, toda vez que mi representada esta siendo intimada por una deuda que ya fue cancelada en su totalidad, tal y como consta en una serie de correos electrónicos en donde de forma clara y fehaciente la empresa INFECA 27 C.A., le comunica a mi representada que ya ha pagado la totalidad de las facturas (…)”

Este Tribunal en fecha 25 de Septiembre del año en curso y vista la oposición realizada por la parte accionada en el presente Juicio, dictó auto a los fines de otorgarle Seguridad Jurídica a las partes, señalando que aun cuando la oposición fue hecha en la misma oportunidad de darse por intimada la parte demandada, se tiene como oportuna, puesto que la Ley castiga la contumacia, mas no el exceso de diligencia, asimismo se señaló que la articulación probatoria correspondiente se entendió abierta en esa misma fecha, es decir, vencido el lapso otorgado para la oposición (3er día después de intimado), de conformidad con el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

Durante la articulación probatoria, ocho (8) días de Despacho, (25 de Septiembre al 06 de Octubre de 2.009) tanto la parte demandada como el demandante de autos promovieron las pruebas que consideraron necesarias a los fines de demostrar sus alegatos.-

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para sentenciar, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizarlo, de acuerdo al contenido de las consideraciones siguientes:



TERCERA
MOTIVA

El apoderado Judicial de la parte demandada en el presente Juicio, abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO VELIZ LUGO, manifestó en su escrito de Oposición a la Medida Decretada por este Tribunal, lo siguiente: “En mi carácter de apoderado Judicial de la empresa POWER WELL SERVICES VENEZUELA, S.A., ME OPONGO A LA MEDIDA DE EMBARGO, toda vez que mi representada esta siendo intimada por una deuda que ya fue cancelada en su totalidad, tal y como consta en una serie de correos electrónicos en donde de forma clara y fehaciente la empresa INFECA 27 C.A., le comunica a mi representada que ya ha pagado la totalidad de las facturas por las cuales esta siendo (…)”.-

La parte demandada consignó en fecha 29 de Septiembre del año 2.009, escrito de promoción de pruebas, en el cual señala lo siguiente: “(…) ocurrimos para promover pruebas en la articulación probatoria abierta ope lege conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a fin de robustecer la oposición a la medida formulada mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2.009 (…) promovemos marcados “A”, los instrumentos privados emanados y reconocidos por la demandante INFECA 27, C.A., (…) Los referidos instrumentos privados emanados y reconocidos tácitamente por la demandante INFECA 27, C.A., demuestran el pago de la obligación demandada en este Juicio y evidentemente demuestran que la demandante reconoce que nuestra representada nada le adeuda por concepto de las facturas que se han demandado (…)” promoviendo los siguientes instrumentos:

• Formato Impreso de Correos Electrónicos, los cuales rielan en autos del folio doce (12) al catorce (14).-
• Formato Impreso de comprobante de Transferencia Bancaria, cursante en autos al folio quince (15).-
• Formato Impreso de Certificado de Transferencia de Pago, la cual cursa en autos al folio dieciséis (16) del presente expediente.-
• Prueba de informe, la cual no fue evacuada en el lapso para ello.-

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 06 de Octubre de 2.009, consignó escrito de pruebas, en el cual hizo valer el merito favorable de las copias simples de las facturas consignadas en autos del folio treinta y uno (31) al treinta y siete (37) del cuaderno de medidas del presente expediente, asimismo promovió prueba de exhibición de documentos, la cual fue inadmitida por este Juzgado de conformidad con el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se opuso a las pruebas promovidas por la demandada, desconociendo el contenido de las mismas, manifestando de forma textual lo siguiente: “(…) hago formal oposición a la admisión de las siguientes documentales y desconozco el contenido de los mismos toda vez que se trata de documentos privados emanados de terceros (…)”.-

En tal sentido, observa esta Juzgadora que tanto las afirmaciones realizadas por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas así como también las pruebas promovidas están dirigidas a dilucidar el tema de fondo del asunto debatido en la causa principal, puesto que las mismas están dirigidas a demostrar el pago, y siendo que la presente acción se trata de COBRO DE BOLÍVARES, es evidente que tal hecho constituye un argumento de fondo, que no puede ser discutido ni decidido en la presente incidencia, por cuanto implicaría un pronunciamiento anticipado del criterio que pueda tener el jurisdicente en ese respecto.-

En tal sentido, estima prudente esta Juzgadora citar el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 460, de fecha 20 de mayo de 2.004, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2002-000908 (Caso: Transporte y Servicio Ultrasur (sic), C.A. contra Panamco De Venezuela (sic), S.A.); relativo a la oposición a la medida y los límites del pronunciamiento del juez en su decisión, de la siguiente forma:

“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo, ni tampoco puede hacerlo la Sala de Casación Civil de acuerdo a los límites jurisdiccionales que en el presente caso existen, en razón del examen de una decisión dictada en esa fase cautelar” (…) En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito sobre la exigibilidad de la obligación, la situación de mora en que el acreedor supuestamente debió colocar al deudor, el contenido y valor probatorio de las facturas, y en fin, no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda (…) Ahora bien, en base a tales criterios legales y jurisprudenciales, mal puede este sentenciador realizar un análisis de la validez o no de la obligación que es causa de la presente demanda por vía principal, por cuanto le está vedado en materia cautelar exceder su pronunciamiento de la posibilidad de desvirtuar los supuestos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, el fundamento esgrimido por la parte co-demandada se constituye en un argumento de fondo que no puede ser resuelto por vía incidental y se hace improcedente en esta etapa del proceso. Así se decide…”

En atención al criterio antes expuesto, el cual esta Juzgadora acoge y hace suyo, es evidente que el apoderado Judicial de la parte accionada en el presente Juicio se opone a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2.009, alegando que su representada nada le adeuda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INFECA 27, C.A., (parte actora en el presente Juicio) de igual forma resulta evidente que tal alegato es un argumento de fondo, el cual esta Juzgadora no puede entrar a conocer en la presente incidencia, por cuanto incurriría en un exceso de pronunciamiento; en tal sentido, ha debido la accionada promover las pruebas que considero pertinentes a los fines de desvirtuar los supuestos generales contemplados en el artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo (periculum in mora) y el supuesto especifico establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Negritas y Subrayado nuestro).-

De igual forma resulta necesario para este Tribunal señalar que tanto la admisión como el decreto de la medida objeto de la presente oposición, fueron realizadas por este Juzgado en estricto acatamiento a la sentencia de fecha 05 de Agosto de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se le ordena a este Juzgado admitir la presente acción, por el procedimiento monitorio realizándose en dicha decisión un análisis sumario de los instrumentos presentados, todo lo cual encuadra ab-inicio en las estipulaciones consagradas en el artículo 646 supra citado.-

Siendo que en la presente incidencia las partes intervinientes han pretendido debatir un hecho controvertido que toca el fondo en el presente asunto y de conformidad con el criterio expuesto por nuestra jurisprudencia, en el cual se establece que la materia relativa a las medidas preventivas o cautelares no tienen relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión, y en virtud de que el carácter mismo que se le atribuye a estas medidas preventivas, no las liga necesariamente al resultado de la acción principal, ya que cuando este tipo de medidas son acordadas, lo son en salvaguarda de la posibilidad de hacer efectiva la ejecución del fallo, o de lo que es pretendido, pero por sí solas no establecen derechos a favor de quien las solicita; formando las mismas juicios aparte, separados y autónomos de la acción principal, en las cuales no le está dado al juez tocar el fondo de la controversia, so pena de adelantar pronunciamiento de alguna forma, lo cual forzosamente se configuraría en una causal de inhibición, conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo la parte demandada dirigido sus alegatos y defensas a rebatir o desvirtuar los requisitos propios exigidos por nuestra ley adjetiva para el decreto de las medidas preventivas y en el caso de autos la subsunción de los instrumentos presentados en el supuesto establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora considera que la oposición a la medida realizada por el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil POWER WELL SERVICES VENEZUELA, S.A., es improcedente, y así se decide.-

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 646, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN realizada por el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil POWER WELL SERVICES VENEZUELA, S.A., abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO VELIZ LUGO, a la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal, en fecha 12 de Agosto de 2.009, en virtud de la demanda que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) ha intentado la Sociedad Mercantil INVERSIONES INFECA 27, C.A., en contra de la empresa POWER WELL SERVICES VENEZUELA, S.A., ambas supra identificadas. En consecuencia: se MANTIENE la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2.009, y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-



En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 2461