EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuan como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER RAMÍREZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.993.358 y de este domicilio.

APODERADO DEMANDANTE: HILDEMARO DÍAZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.715.889, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.461, con domicilio procesal en la calle Monagas, edificio Centro Comercial Colonial, Oficina 8, Caripe Estado Monagas, según poder autenticado por ante la oficina de registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, cursante a los folios 4, 5, 6 y 7 del expediente.

PARTE DEMANDADA. CARLOS JAVIER BRITO ALZOLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.243.040 domiciliado en la urbanización Turimiquire, transversal cuarta, casa N° 51 del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: DAÑOS Y PERJUICIOS TRÁNSITO.

ASUNTO: PERENCIÓN BREVE
EXPEDIENTE N° 708-09
Antecedentes:
En fecha 11 de Agosto del año 2009, fue presentada ante éste Tribunal demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, por el Abogado Hildemaro Díaz Tillero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Alexander Ramírez Vásquez, contra el ciudadano Carlos Javier Brito Alzolar, todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha 14 de Agosto de 2009, ordenándose la citación del demandado, (98). No consta en el expediente la citación de la parte demandada, por lo que luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

MOTIVA
La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
De acuerdo con lo ordinales que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se dan tres modalidades: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren continuado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En lo que respecta a la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el mismo está dirigido a sancionar el incumplimiento de la parte actora en los deberes que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Siendo así, se destaca que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que impone a la parte accionante obligaciones para lograr la citación de la parte demandada; obligaciones éstas desarrolladas con mucha claridad en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, referida a la perención breve; la cual establece:

“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse entre otras cosas que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando vigente la aplicación del contenido del artículo 12 de la referida Ley, la cual debe ser de estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a través de la presentación de diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la referida actuación procesal deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En el caso bajo estudio, tenemos que mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2009, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Carlos Javier Brito Alzolar, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda y promover pruebas.
Que desde la fecha en que fue dictado el auto de admisión de demanda, hasta la presente fecha, no consta en autos ninguna actuación procesal por parte del actor, tendientes a poner a disposición del Alguacil los medios y recursos para que éste en ejercicio de sus funciones proceda a la práctica de la citación de la parte demandada, incumpliendo de este modo con la carga procesal establecida en la sentencia antes citada, razón por la cual este Tribunal debe concluir que en el presente juicio la perención debe operar de pleno derecho, como así lo establece el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y la mencionada jurisprudencia, y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE JUSTICIA Y DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la presente demanda que por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, presentó el Abogado Hildemaro Díaz Tillero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Alexander Ramírez Vásquez, contra el ciudadano Carlos Javier Brito Alzolar, todos plenamente identificados; de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil y Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004, referida a la perención breve. De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas. A los efectos de que los interesados ejerzan el recurso correspondiente contra la presente decisión déjese transcurrir el lapso de cinco días de despacho, de conformidad con el artículo 269 ejusdem y si transcurrido el lapso en referencia no se ejerce el recurso de apelación se ordena el archivo del expediente. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veinte (20) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova Guerra


LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera



En esta misma fecha siendo las 12:00 M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA