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 EN SU NOMBRE
 JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL   DEL ESTADO MONAGAS
 
 A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
 
 PARTES: LUÍS ENRIQUE JIMÉNEZ Y AMPARO ESTELLA BLANCO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 6.944.347 y 10.303.237, respectivamente,  domiciliados el primero en el sector La Elvira, vía El Hoyo, casa sin número, del Municipio Caripe del estado Monagas y la segunda en Calle Las Parcelas, N° 1 de la población El Guácharo, Municipio Caripe del  Estado Monagas.
 
 ABOGADO ASISTENTE: PEDRO BRITO GAMBOA, venezolano,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.437 y de este domicilio.
 MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
 ASUNTO: SENTENCIA
 EXPEDIENTE N° 698-09
 
 NARRATIVA
 En fecha veintiocho (28) de Julio del  año 2009, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE JIMÉNEZ Y AMPARO ESTELLA BLANCO GONZÁLEZ,   debidamente asistidos por el abogado PEDRO BRITO GAMBOA, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen  sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera:  Que en fecha 29 de Noviembre   del año 1.984, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Miranda, Distrito Caripe del Estado Monagas, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que acompañan a su escrito libelar. Que en su unión procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres: DARWIN JESÚS, DERWIN JOSÉ y LUIS ENRIQUE, venezolanos, de 22, 22 y 20 años de edad respectivamente;  tal como consta en partidas de nacimiento que anexan marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. Que desde el pasado 14 de Abril de 2002, hace más de cinco años están separados de hecho, al extremo de no tener contacto de ningún tipo durante ese tiempo. Por tales razones solicitan su divorcio, fundamentado en la ruptura prolongada de su vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
 La solicitud fue admitida  en fecha treinta y uno  (31) de Julio de 2009, ordenándose la notificación del Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 14); quien fue  notificada, constando en el expediente en fecha 21 de Octubre de 2009; y emitiendo opinión favorable en esa misma fecha, (F. 16, 17, 18, y 19).  Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
 
 MOTIVA
 Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Noviembre   del año 1.984, por ante la Prefectura del Municipio Miranda, Distrito Caripe del Estado Monagas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañaron a su escrito libelar; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público; siendo instrumento fundamental de la presente solicitud. Además manifiestan que se separaron de hecho el 14 de Abril de 2002; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación,  es decir que ha transcurrido siete (7) años desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2)  Que el último domicilio conyugal fue la casa N° 1 en Calle Las Parcelas, de la población El Guácharo, Municipio Caripe del  Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal  procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres: DARWIN JESÚS JIMÉNEZ  BLANCO, DERWIN JOSÉ JIMÉNEZ  BLANCO y LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ  BLANCO, venezolanos, de 22, 22 y 20  años de edad respectivamente;  tal como consta en partidas de nacimiento y copia fotostática de Cédulas de Identidad de los mencionados ciudadanos, a las cuales se le da pleno valor probatorio, al ser aportada y aceptada por ambas partes, siendo todos mayores de edad por lo cual se confirma la competencia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) Que notificada como fue de la solicitud formulada  la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial;  no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
 
 DECISIÓN
 Por  las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009;  este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por Autoridad  de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos  LUÍS ENRIQUE JIMÉNEZ Y AMPARO ESTELLA BLANCO GONZÁLEZ,   debidamente asistidos por el abogado PEDRO BRITO GAMBOA,  todos plenamente identificados ut supra; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual  se celebró en fecha 29 de Noviembre   del año 1.984, por ante la Prefectura del Municipio Miranda, Distrito Caripe del Estado Monagas según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 46. Liquídese la comunidad conyugal.  Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo   247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del  Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintitrés  (23) días  del mes de Octubre del Año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
 LA JUEZA TITULAR
 
 Abg. Lisbeth Cova
 LA SECRETARIA
 
 ABG. Milagros Natera
 
 EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 8:45 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
 LA SECRETARIA
 
 
 Abg. Milagros Natera
 
 
 
 
 
 
 
 
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