JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 30 de Octubre de 2009.
199º y 150º
Exp: Nº 0204
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: ANGÉLICA ARELYS BONILLO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.227.091, domiciliada en el Sector Carretera Negra, Casa S/N°, a dos casas de la Bodega “Don Merejo” de la población de Taguaya, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de los niños: CARLOS ALEJANDRO y JHON LUIS SÁNCHEZ BONILLO.
DEMANDADO: ENRIQUE JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.117.125, quien labora en el Centro de Comunicaciones K.M.D’PROING, C.A. ubicado en la Calle Bolívar de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),, venezolanos, de cinco (5) y tres (3) años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha 24 de Septiembre del presente año, fue recibido por la Secretaria de este Tribunal, demanda verbal presentada por la ciudadana ANGÉLICA ARELYS BONILLO BELLO, quien planteó en dicho momento que “concurro en este acto a los fines de solicitar de manera verbal ante este Juzgado lo siguiente: PRIMERO: Fijación de Obligación de Manutención a favor de mis hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), (…), en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, progenitor de mis hijos. “SEGUNDO: Solicitó la citación del demandado en su sitio de trabajo, CENTRO DE COMUNICACIONES K.M., ubicado en la Calle Bolívar de esta misma población de Aragua de Maturín, Estado Monagas (…)”. Además estimó su acción en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES cada una, más el doble de esta cantidad (1.000,00 Bs.), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa, calzado, juguetes y gastos médicos y de medicinas. Finalmente consignó original de las Partidas de Nacimiento de los niños de autos, Constancias de Estudio de los mismos y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la demandante (folios 1 al 6). Luego, la demanda fue admitida en fecha 29 de septiembre del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, acordándose la citación del obligado alimentario (folios 7 y 8), así como también se libró oficio al patrono del demandado, solicitando Constancia de Trabajo del mismo (Oficio N° 2920-331/09, folio 9). Luego, en fecha 07 de Octubre de 2009, diligenció el Alguacil Suplente de este Tribunal, ciudadano Beltrán José Méndez Cedeño, y consignó Boleta de Citación firmada del demandado (folios 10 y 11). Luego, en fecha 13 de Octubre de 2009 este Tribunal dejó constancia de que las partes en el presente juicio, arriba identificados, no estuvieron presentes a la hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio acordado, haciéndose imposible la conciliación. Ese mismo día, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia a las 3:30 p.m. que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación. En fecha 20 de Octubre del presente año, encontrándose la presente causa en el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, se dictó auto acordando notificar a las partes a una Audiencia de Conciliación fijada para las 10:00 a.m. del Segundo (2°) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que se practique, librándose para tales efectos las Boletas de Notificación respectivas (folios 14 al 16). Seguidamente, en fecha 21 de Octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna las Boletas de Notificación debidamente firmadas de las partes (folios 17 al 20). En fecha 23 de Octubre del año en curso, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia de Conciliación, las partes no estuvieron presentes en dicho acto, por lo tanto no se pudo realizar la conciliación (folio 21). Estando en el lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal dicta auto para mejor proveer en fecha 26 de octubre de 2009, ordenando ratificar oficio N° 2920-331/09, librado en fecha 29 de septiembre del año en curso, al patrono del demandado, solicitándole remitir Constancia de Trabajo del obligado alimentario, concediendo un lapso de tres (3) días de Despacho para la evacuación de la misma (Oficio N° 2920-358/09, folios 22 y 23). Para finalizar, el día 28 de octubre de 2009, se recibió oficio sin número librado por el Centro de Comunicaciones K.M.D’PROING, C.A., en el cual informan a este Tribunal el salario mensual que devenga el demandado en el presente juicio, dictándose auto en esa misma fecha ordenando agregar al expediente para que surta sus efectos legales. Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia definitiva, este tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. Las Actas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios que corren insertas a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, al no haber sido impugnadas por el demandado, tienen para este juzgador pleno valor probatorio, y demuestran la relación de parentesco por consanguinidad entre los beneficiarios alimentarios y su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, el demandado no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.

Consta en el libelo de la demanda que el demandado se encuentra trabajando bajo condición de dependencia, ya que el mismo labora en un Centro de Comunicaciones (folio 25), y por cuanto se observa que el demandado tiene capacidad económica para dar cumplimiento a sus obligaciones alimentarias, y que sus ingresos están acordes al sueldo mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y así se declara.

TERCERO

Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana ANGÉLICA ARELYS BONILLO BELLO, antes identificada, en representación de los derechos de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),, venezolanos, de cinco (5) y tres (3) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano ENRIQUE JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ya identificado, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: TREINTA POR CIENTO (30%) de un SALARIO MÍNIMO del Decretado por el Ejecutivo Nacional, que conforme al Decreto Presidencial N° 6.660, emanado en fecha 01-04-2009 y publicado en Gaceta Oficial N° 39.151, representa la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 288,00) mensuales, además, el 30% del Bono Vacacional, lo cual será descontado para cubrir los gastos de uniforme y útiles escolares en el mes de Agosto, así como también el 30% del Aguinaldo, que será utilizado para los gastos propios de la época decembrina, por otro lado, el 30% de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al obligado alimentista en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a su relación de trabajo. Finalmente, para garantizar el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos médicos y de medicinas que requieran sus hijos.

Ofíciese al patrono del demandado solicitándole le descuente directamente de nómina al obligado alimentario, las cantidades arriba especificadas, y que las mismas sean depositadas en una Cuenta de Ahorros que a los efectos se ordena aperturar en el Banco Caroní, C.A. Agencia Aragua de Maturín, en beneficio de los niños de autos, cuya titular será la ciudadana ANGÉLICA ARELYS BONILLO BELLO, a excepción del 30% de la Prestaciones Sociales, las cuales remitirá a este Tribunal en su debida oportunidad mediante CHEQUE de GERENCIA a nombre de este Tribunal.(Oficios Ns° 2920-362/09 y 2920-363/09).

Queda entendido que la Obligación Alimentaria asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimos para trabajadores urbanos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
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EL JUEZ TEMPORAL

Abg. ANTONIO M. SCOCCIA CH.
LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. SAYDUBYS DEL V. FAJARDO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE.


Abg. SAYDUBYS DEL V. FAJARDO.



EXP: 0204.
AMSCh/sdf.-