ACTA DE MEDIACIÓN


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-000727
PARTE ACTORA: MIGUEL ALEJANDRO CHOPITE FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.338818.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.191.
PARTE DEMANDADA: PRO - AMBIENTE, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSE OLIVEIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.514.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.


En el día de hoy día miércoles catorce (14) de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció el abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, en su carácter apoderado del Ciudadano MIGUEL ALEJANDRO CHOPITE FERMÍN, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, compareció igualmente el abogado ARMANDO JOSE OLIVEIRA, carácter a de apoderado de la empresa demandada PRO - AMBIENTE, S.A, según consta de poder que cursa agregado a los autos. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO CHOPITE FERMÍN, que ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 30 de octubre de 2006, en el cargo de Ingeniero de Fluidos, prestando sus servicios en diferentes localidades, devengando un salario de seiscientos veinte Bolívares (Bs.620,00) mas la cantidad de setenta Bolívares (Bs.70, 00) por cada día que pernotara en el taladro, por concepto de bono de campo, la cual fue aumentada a la cantidad de Bs.105, mas el bono de alimentación, dicha relación de trabajo terminó en fecha 18 de diciembre de 2008, por renuncia voluntaria y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y bonos de campo, las cuales suman la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.30.759,75) Siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante, y niega que se le adeuda el total de la cantidad demandada, ya que durante la relación de trabajo el accionante recibió adelantos de prestaciones sociales, no obstante a ello y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00), que comprenden el pago de cualquier diferencia que pueda existir a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales generados durante la relación de trabajo.


ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El apoderado del trabajador demandante acepta la propuesta que se le hace y manifiesta que su patrocinado no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a realizar el pago de la cantidad transada dentro de los tres días hábiles siguientes, mediante la entrega de cheque de gerencia o de empresa a nombre del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO CHOPITE FERMIN, la cual será entregada por ante la Oficina de Control de Consignaciones.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven a la partes las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES

EL SECRETARIO