ACTA TRANSACIONAL


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-001307
PARTE ACTORA: JOSE LUIS BETANCOURT Y JAVIER MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 11.781.307 y 13.654.512 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO SCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.975.817, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284.
PARTE DEMANDADA: CAPRIAR, CA, debidamente representada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES GIL ALBERT DE CAÑIZARES y ARMANDO CAÑIZARES PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.596.288 y 3.701.820 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO CHACIN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.153.144, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.


En el día de hoy jueves quince (15) de octubre de 2009, siendo la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Audiencia preliminar, en el presente proceso, comparecen por ante este Tribunal el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, en su carácter de apoderado de los ciudadanos JOSE LUIS BETANCOURT Y JAVIER MARIN, identificados al inicio de la presente acta, quienes actúan como parte actora y se encuentran presentes, comparecen igualmente los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES GIL ALBERT DE CAÑIZARES y ARMANDO CAÑIZARES PRIETO, en su carácter de Director Administrador y Director Gerente de la empresa demandada, según consta de Copia simple del Acta Constitutiva de la misma, debidamente asistidos del abogado FERNANDO CHACIN, abogado en ejercicio, iniciándose así la audiencia.

Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos JOSE LUIS BETANCOURT Y JAVIER MARIN alegan que iniciaron a prestar servicios remunerado, subordinado y bajo la dependencia de la empresa demandada en fechas 03 de marzo de 2009 y 25 de febrero de 2009 respectivamente, devengando ambos un salario integral diario de setenta Bolívares con cincuenta y ocho Céntimos (Bs.70,57) y prestaron servicios hasta el día 09 de agosto de 2009 respectivamente fecha en la que fueron despedidos injustificadamente, fecha en la que fue despedido injustificadamente y prestaron servicios bajo la vigencia de la Convención Colectiva de la construcción. Relatan los demandantes que al termino de la relación de trabajo recibieron un adelanto de prestaciones sociales, señalados en el libelo de la demanda, y consideran que la empresa les adeuda diferencia de prestaciones sociales, indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, indemnización por despido, utilidades fraccionadas, asistencia puntual y perfecta y suministro de bragas y botas, todo lo cual alcanza un monto de DOS MI SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.633,77) para el ciudadano JOSE LUIS BETANCOURT y la cantidad de TRES MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.3.019,50) al ciudadano JAVIER MARIN, todo lo cual alcanza un monto total demandado por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.5.653,27) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La empresa demandada alega que revisadas como han sido los conceptos demandados observa que no se incluyó en el salario la incidencia del bono vacacional, por lo que arroja un diferencia en el monto cancelado, motivo por el cual con la finalidad de poner fin a este proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), a cada uno de los trabajadores demandantes, que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que pueda adeudarle la empresa demandada, por los conceptos generados durante la relación de trabajo y los cuales han sido señalados en libelo de la demanda y se dan aquí por reproducidos.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: Los trabajadores demandantes quienes se encuentran presentes debidamente avalados por su apoderado aceptan la propuesta que se les hace y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción, la parte demandada, entrega en este mismo acto cheque identificado con el N° 38600642, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), a favor del ciudadano JOSE LUIS BETANCOURT, y cheque N° 57600641, por la misma cantidad a favor del Ciudadano JAVIER MARIN, ambos cheques girados contra la cuenta corriente N° 0191-0046-412146010712, del Banco Nacional de Crédito, los cuales son entregados en este mismo acto a los beneficiarios, quienes los reciben conforme.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y ordenará el archivo del expediente pasados como sean dos días continuos. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES


EL SECRETARIO