REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO NP11-L-2008-000770
DEMANDANTE BEATRIZ DEL CARMEN MARTINEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.762.435.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PROGESI, C.A
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha veinte (20) de mayo del año 2008, mediante la interposición de demanda por Cobro Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MARTINEZ PIRELA, identificada anteriormente, debidamente asistida por el abogado Yobel González, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PROGESI, C.A, la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, se admitió el 22 de mayo de 2008 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de conformidad con el Artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emitiéndose la planilla de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales a través del Instituto Postal Telegráfico, lográndose la notificación de la demandada en fecha 25 de junio de 2008, por lo que se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, dándose el caso que el mismo día en que habría de celebrase la audiencia la demandante debidamente asistida de abogado solicitó de conformidad con el artículo 52 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la intervención de la empresa ORFUELS SINOVENSA, por considerar que la misma tenía responsabilidad solidaria con la principal demandada frente a la accionante, dicha solicitud fue acordada levantándose acta al respecto en la misma fecha, y se ordenó librar los carteles de notificación a la empresa ORIFUELS SINOVENSA, en la dirección suministrada por la parte actora, dicho cartel se libró de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Correo certificado), en virtud de que la empresa tiene su domicilio en la ciudad del Barcelona Estado Anzoátegui, siendo este cartel la última actuación que corre inserta al expediente, sin que haya habido actuación alguna de la demandante.

Dada la anterior circunstancia se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde la fecha que el Tribunal lo instó para que suministrara una nueve y hasta el día de hoy no ha realizado actuación alguna en el expediente con el fin de impulsar el proceso, siendo la última de fecha once (11) de julio de 2008, realizada por este Tribunal, cuando emitió el cartel de notificación por correo certificado y es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención de la instancia, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de la actora, denota falta de interés procesal de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MARTINEZ PIRELA, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dos (02) días del mes de octubre de 2009, ano 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria