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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
 Maturín, veintitrés (23)  de octubre de 2009
 199º y 150º
 
 
 Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-001097.
 PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO DIAZ GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.102.194, y de este  domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS URRIOLA.
 PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A.
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No asistió.
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
 
 
 En fecha  quince (15) de julio  de 2009 se  inicia  el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales,   mediante demanda  interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ GRANADOS,  identificado anteriormente contra  la  empresa AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A.,  la  cual  una vez  distribuida le  correspondió  su conocimiento  a  este Juzgado Primero de Primera  Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual  fue admitida y se ordenó la notificación de la demandada,  realizándose  la misma   el día seis (06)  de octubre de 2009, que fue recibida por el ciudadano Benjamín Weisman,  cédula de Identidad N° 4.371.256, en su carácter de  Gerente General de la demandada,   siendo certificada por secretaría el día siete (07) de octubre de 2009,  comenzando a computarse  el lapso establecido en el  artículo 128 de la Ley adjetiva laboral  para la celebración de  la  audiencia preliminar, correspondiendo  la celebración de la  misma en el día  de hoy veintitrés (23) de  octubre de 2009;  fecha y hora en la que,  anunciado como fue el acto a la  hora señalada  con las formalidades de Ley en  el presente proceso,  se dejó expresa constancia que  no compareció  a la audiencia   preliminar   el ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ GRANADOS,  identificado al inicio de la presente  acta, quien  actúa como parte demandante,  ni por si, ni por medio de los apoderados judiciales,  así como tampoco compareció  representante alguno de la empresa demandada.
 El artículo 130 de la  Ley Orgánica  Procesal del Trabajo señala  textualmente que:
 
 “Si el demandante  no compareciere  a la audiencia  preliminar  se considerará  desistido el procedimiento, y terminado el proceso  mediante sentencia  oral que se reducirá  en un acta,  la cual deberá publicarse en la misma  fecha.” ( Negrillas del Tribunal)
 
 Y  el Parágrafo  Primero   del mismo  artículo señala:
 
 “El Desistimiento del  procedimiento solamente  extingue la instancia, pero el demandante  no podrá  volver a  proponer la demanda,  antes  que  transcurran noventa (90)  días continuos. .” (Negrillas del Tribunal)
 
 
 Ahora bien  por  todo  lo  antes  expuesto de  conformidad  con lo previsto  en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
 Dada, firmada y sellada en  Maturín a los  veintitrés  (23) días del  mes de  octubre   de 2009   Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
 
 DIOS Y FEDERACIÓN
 
 LA  JUEZA
 
 
 
 
 Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
 
 
 En la misma  se  registró y publicó la anterior sentencia.
 
 
 
 
 La  Secretaria
 
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