ACTA DE MEDIACIÓN



N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-001059
PARTE ACTORA: RAFAEL FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.853.572
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YESID ARTURO RUIZ MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.481.
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANGELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.142.872, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 121.278.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy día lunes veintiséis (26) de octubre de 2009, comparecen por ante este Tribunal los abogados YESID ARTURO RUIZ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL FUENMAYOR, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, comparecieron igualmente la abogada MARIANGELA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada de la empresa demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, según consta de poder agregado a los autos, quienes comparecen por ante este Tribunal para solicitar habilitar el tiempo necesario del Tribunal a los fines de suscribir acuerdo transaccional el cual queda redactado de la forma siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano RAFAEL FUENMAYOR, alega que ingresó a prestar servicios para la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, en fecha 14 de septiembre de 2008, ocupando el cargo de soldador, devengando como salario básico diario la cantidad de cincuenta y cinco Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.55,55) y prestó servicios hasta el día 30 de abril de 2008 fecha en la cual fue despedido injustificadamente y en consecuencia de ello demanda para que se le pague la diferencia de las prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Diferencia de descanso remunerados, diferencia de los días de descanso convencional y legal trabajados, indemnización por el día de descanso compensatorio no disfrutado, diferencia de fracción de utilidades, diferencia de antigüedad, diferencia de indemnización por despido injustificado, las cuales suman la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 9.917,11) Siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), que comprenden el pago de las prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.


ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante acepta la propuesta que se le hace y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del trabajador el día lunes dos (02) de noviembre de 2009, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre del trabajador, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al trabajador.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES

EL SECRETARIO