ACTA DE MEDIACIÓN


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-000741
PARTE ACTORA: LUIS RAMON CABELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.621.650.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HERNAN JOSÉ TAMAYO CASTILLO y GABRIEL MATERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.379.463 y 11.931.330, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 54.799 y 76.249 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL ALCABALA DE MATURÍN, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR CASTILLO y ALBERTO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 557.935 y 6.945.762, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 88.362 y 69.689 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



En el día de hoy viernes nueve (09) de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció el abogado HERNAN JOSÉ TAMAYO CASTILLO en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS RAMON CABELLO, quien actúa como parte actora y se encuentra presente, comparecieron igualmente los abogados HECTOR CASTILLO y ALBERTO SILVA antes identificados, en su carácter de apoderados de la empresa demandada COMERCIAL ALCABALA DE MATURÍN, C.A, según consta de poder agregado a los autos, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la Audiencia Preliminar y en sus diferentes prolongaciones han convenido en celebrar acuerdo transaccional, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano LUIS RAMON CABELLO alega que ingresó a prestar servicios para la empresa COMERCIAL ALCABALA DE MATURÍN, C.A, en fecha 19 de junio de 1997, ocupando el cargo de Lanchero (Atención en la barra del Negocio- Atención al Público), cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 A.M a 2:00 P.M en una extensión corrida en un horario de trabajo diurno de lunes a sábado, es decir que cumplía una jornada de 48 horas semanales, y que en fecha 30 de 2009 fue despedido por el asesor laboral y jurídico de la demandada y devengó durante la relación de trabajo diferentes salarios siendo su último salario la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, es decir que devengaba un salario diario de Veintiséis Bolívares con setenta céntimos (Bs.26,70), y solamente recibió por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.9.948,68), y en consecuencia de ello demanda para que se le pague la diferencia de prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad, Antigüedad adicional, preaviso, intereses sobre antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, días adicionales de vacaciones laboradas y horas extras, las cuales suman la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 22.591,30) Siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los periodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.


ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El ciudadano LUIS RAMON CABELLO quien se encuentra presente, acepta la propuesta que se le hace y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a pagar la cantidad transada mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre del ciudadano LUIS RAMON CABELLO, o en dinero efectivo, el día viernes treinta (30) de Octubre de 2009, dichas cantidades serán entregadas personalmente a éste, por ante la Oficina de control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo,

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado.
Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES

EL SECRETARIO