REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001513
PARTE ACTORA: ELISEO DAVID GARCIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 20.919.571
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: SARA DIAZ, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 80.321.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 1196 C.A. E INVERSIONES THE ROYAL, C.A.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Monagas, en fecha 20 de Octubre de 2009 por el ciudadano ELISEO DAVID GARCIA, asistido por la abogada SARA DIAZ, ambos identificados en autos, observa este Juzgador que en el escrito libelal señala el demandante en su identificación al inició de la demanda que posee 17 años de edad y que actúa debidamente representado por su padre el ciudadano EVELIO DE JESÚS GARCIA, alega además, que comenzó a prestar servicios como obrero, en la empresa Mercantil INVERSIONES 1196 C.A. E INVERSIONES THE ROYAL, C.A., durante un año y cinco meses, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se pronuncia sobre la Competencia por lo que hace las siguientes consideraciones:

Con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto que el tema de la competencia se relaciona con los planteamientos realizados anteriormente dentro de la Teoría General del Proceso amparada bajo la normativa del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que, el tema de la competencia en materia procesal laboral sufrió ciertas modificaciones. En materia adjetiva laboral se habla también de competencia según la materia, la cual esta regulada en el artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma se habla de competencia funcional jerárquica y competencia funcional dependiendo si se encuentra en fase de mediación o en fase de juicio, la cual esta contemplada en los artículos 17 y 18 entre otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo de la lectura del libelo surge una controversia con respecto al hecho que el reclamante es menor de edad, por lo que se observa, que el problema se presenta es en cuanto a la competencia por la materia.


En virtud de la cual y a las consideraciones antes establecidas, y aunado al hecho de que la presente causa esta referida a unos derechos de un adolescente, siendo necesario establecer que el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece: “. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias: b) Conflictos Laborales”, siendo así y por tratarse de un conflicto netamente laboral y de acuerdo a lo establecido en el mismo articulo en el parágrafo cuarto literales A) y B) que establecen: “Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento” en primer lugar, resulta competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. No obstante, ante la situación aquí planteada resulta oportuno destacar y traer a colación lo siguiente:

En fecha: 11/10/2005, la sala de Casación Social, mediante decisión Nro 1336, se pronunció con relación a las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes. Mediante la cual estableció.

“ Ahora bien, vista que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia Judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dicho órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos……..”


Así mismo, se han establecidos con posterioridad a dicha decisión infinidades de criterios sobre la materia, de la cual se puede mencionar la Sentencia Nro 1994 de fecha: 20/11/2006 proferida por dicha Sala cuyo ponente es la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, y la Sentencia Nro 1774 de fecha: 09/08/2007 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora , entre otras , donde ratifica dicho criterio.

Observándose que en el caso aquí planteado, se ventila demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES ,interpuesta por el adolescente ELISEO DAVID GARCIA, contra la parte demandada INVERSIONES 1196 C.A. E INVERSIONES THE ROYAL, C.A. quien de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda es menor de edad, Por lo que consecuencialmente el mencionado menor está amparado por la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cuyo artículo 1 establece que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todo los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben atribuirle desde el momento de la concepción.



Por lo tanto, este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia a cualquier JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:


PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda, incoada por el ciudadano ELISEO DAVID GARCIA, contra la empresa mercantil INVERSIONES 1196 C.A. E INVERSIONES THE ROYAL, C.A.

SEGUNDO: Declina la competencia, conforme al criterio antes asentado, al Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Monagas.

TERCERO: se le concede el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez firme como quede la sentencia se ORDENA REMITIR el presente expediente.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del de OCTUBRE de Dos Mil Nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL JUEZ

ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

LA SECRETARIA