REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2008-001788.-

Parte Demandante HUMBERTO ENRIQUE RUBIO PUCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.391.363, y domiciliado en la ciudad de Caracas.
Apoderados Judiciales CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ, YENNY PRECILLA y MIGUEL ANGEL GOLINDANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.654, 39.757 y 91.652, respectivamente.

Parte Demandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL ST, C.A.
Abogado Asistente JUAN CARLOS RAMIREZ BARROZZI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.115.701.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 08 de diciembre de 2009, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el abogado en ejercicio César Aquiles Viso, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE RUBIO, en contra de la empresa mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL S.T., C.A.

La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 26 de enero de 2009, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que las partes consignaron sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución, así como la incorporación al expediente de las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 22 de junio de 2009, se recibe el asunto, posteriormente el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se inició el día 30 de julio del mismo año, oportunidad en la cual el abogado en ejercicio Juan Carlos Ramírez, actuando en representación de la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL S.T., C.A., ratifica como defensa perentoria el término de la distancia que no fuera otorgado a su representada al inicio del presente juicio. Al respecto puede verificarse que en los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente corre inserto el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la empresa demandada mediante el cual se opone la referida defensa perentoria del término de la distancia y se solicita la anulación de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la notificación realizada.

En virtud del señalamiento efectuado por la representación de la parte demandada y vistas las actuaciones realizadas y que corren insertas en el presente expediente se observa que efectivamente la sede de la empresa mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL S.T., C.A., está ubicada en la ciudad de Caracas, encontrándose geográficamente establecida fuera del perímetro de la ciudad de Maturín, sede de esta Coordinación Laboral, por tanto es menester para quien suscribe actuar conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí la necesidad de pronunciarse en los siguientes términos.

En primer lugar, es importante establecer porque se concede el término de distancia, y esto es en razón de que el Tribunal en el cual ha de celebrarse el acto es distinto al lugar donde se encuentra la persona que deberá acudir al mismo, así mismo se concede no solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Ahora bien, sobre la forma de computar el término de la distancia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó: Sentencia No. 45 del 15/03/2000:

"(...) dicho término de distancia deberá computarse de conformidad con lo establecido en el Art. 205 CPC vigente, el cual "se computa por días consecutivos, Art. 197 eiusdem, y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación"

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de Marzo de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, que anuló parcialmente el referido artículo 197:

“(...) será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el computo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el Tribunal despache. En virtud que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes, en un proceso –oportunidad que solo puede verificarse si el Tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y el debido proceso. (...) el término de distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil (...)” (caso: Simón Araque en Aclaratoria).

En este sentido, observa quien juzga que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, pero en casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el expediente, tal y como ocurre en la causa que se analiza, debe aplicarse lo previsto en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 14 de junio de 2004, caso: Enrique Urdaneta contra Editorial Santillana S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; estableciéndose que dicho término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto.

Así las cosas, lo procedente en el caso bajo estudio es que el término de la comparecencia para Audiencia Preliminar se comenzará a contar a partir del día siguiente a la certificación del secretario de haberse cumplido con la notificación de la parte accionada, tomándose en cuenta para el cómputo respectivo el término de la distancia, el cual se insiste debió computarse, antes de establecer el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar. Con ello, se da cumplimiento al principio de seguridad jurídica o certeza, pues constituye una práctica en el nuevo procedimiento laboral, que luego de haberse hecho la certificación por secretaría, procede inmediatamente a computarse el término de distancia, el cual es por días continuos, y finalizado éste comienza inmediatamente a correr el término de comparecencia señalado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conforme a lo expuesto, el término de la distancia debe computarse por días calendarios consecutivos, incluyendo sábados y domingos, toda vez que en estos días las partes pueden trasladarse de una ciudad a otra, y pueden igualmente realizar diligencias tendientes a la preparación de su defensa, computándose por días hábiles el lapso de comparecencia para el acto, es decir, los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

Bajo este mapa referencial es menester para quien suscribe citar criterio de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en sentencia proferida en fecha 20 de Diciembre de 2007, Exp. Nº 07-1368, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación que anunció el solicitante, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, precisó:

(…Omissis…)

“En este contexto, esta Sala Constitucional consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: José Gerardo Arias Chana), señaló lo siguiente:

“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia.

El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.”

Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

De la norma transcrita se observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.

Así las cosas, este Tribunal considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.

Al respecto, considera quien juzga que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan asistido al inicio de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error u omisión del Juez en no conceder el término de la distancia correspondiente, por cuanto tal como se evidencia en el escrito de prueba consignado por dicha parte en su oportunidad legal, establece como puntos previos la defensa perentoria relativa al término de la distancia, es decir, en dicha fecha se le notifica al tribunal que la sede principal de la empresa se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, sin observarse en las actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado haya realizado pronunciamiento alguno sobre lo solicitado.

Ahora bien, en relación a los hechos acontecidos en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la presente causa, se puede evidenciar lo siguiente: En primer lugar, el Juez que recibe y admite la presente demanda no fue el mismo que estuvo presente al inicio de la Audiencia Preliminar, en virtud de su designación como Juez Segundo Superior del Trabajo, En segundo lugar, la Jueza presenció el inicio de la audiencia y a la cual se le hizo inicialmente la solicitud formulada por la accionada, renunció a su cargo, motivo por el cual fue designado un nuevo Juez que presenció las prolongaciones y culminación de la referida audiencia. Tomando en consideración dichas consideraciones, considera quien juzga que no hubo pronunciamiento alguno por parte de los jueces que estuvieron a cargo del referido Tribunal, por lo que es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, s reponer la causa al estado de que se conceda a la parte demandada el término de la distancia, tal como se ha realizado en otras causas (NP11-L-2008-000474, NP11-L-2007-000476 y NP11-L-2004-000312), llevadas por los Juzgados Tercero y Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, cuyas decisiones son de fechas 01-08-2008, 20-06-2007 y 08-12-2004, según el orden señalado, causas éstas que se subsumen al caso objeto de análisis, en las cuales, aún cuando tiene lugar el inicio de la audiencia preliminar, se le otorga el termino de la distancia y una vez vencido dicho lapso se continua con la audiencia. Y así se decide.

Bajo este mapa referencial y por cuanto el Tribunal A-Quo al momento de admitir la demanda desconocía que la demandada de autos tiene su domicilio o asiento principal en la ciudad de Caracas, población ésta distinta a las sedes donde funcionan estos Tribunales Laborales, es decir en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y visto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se vincula al presente asunto, deberá Tribunal A-Quo fijar a la demandada el término de la distancia, el cual se computará a los efectos de la comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En ese orden de ideas es menester destacar para quien suscribe que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley y en las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vistas así las cosas, y en atención a las decisiones parcialmente transcritas en precedencia, es evidente que el término de distancia se concede antes del inicio del término de comparecencia a la audiencia preliminar, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado, de que se dicte auto de seguridad jurídica para la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, concediendo el término de distancia para la comparecencia a la audiencia preliminar, sin necesidad de la notificación de las partes, ya que éstas se encuentran a derecho, en consecuencia, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, tal como ha sido el criterio emanada de la Sala de Casación Social Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000:

"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Reponer la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas establezca el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, dejando establecido el termino de distancia correspondiente a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, primero (1°) de Octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),