REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2008-001347.-

Parte Demandante FREDDY XAVIER MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.012.233, y domiciliado en el Municipio Maturín – Estado Monagas.
Apoderados Judiciales MELISA RAMIREZ DE GONZALEZ, AXEL RAFAEL RAMIREZ INFANTE, JOSE RAFAEL COVA y MARIANGELA RODRIGUEZ UCERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.733, 32.320, 95.268 y 121.278, respectivamente.

Parte Demandada SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA).
Apoderados Judiciales JESUS ANTONIO RAMOS, LUIS GUILLERMO YNAGA, MANUEL ERASMO GOMEZ, MARIA MAGDALENA AZOCAR, HECTOR BENCHOCRON, MANUEL BRAVO, LUIS RODRIGUEZ GUEVARA, BRIGIDO ANTONIO GONZALEZ y KATHY VALVERDE MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.26.458, 36.671, 64.823, 30.598, 42.492, 119.740, 68.839 y 28.789, respectivamente.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 19 de septiembre de 2008, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales, intentara el ciudadano FREDDY MATUTE, asistido por la abogada en ejercicio Mariangela Rodríguez Ucero, en contra de la empresa SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA).

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 22 de febrero de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la empresa accionada, desempeñándose como Oficial de seguridad; el 17 de mayo de 2998, presentó la renuncia a su puesto de trabajo en virtud de las irregularidades presentadas en cuanto a los pagos recibidos; por su parte los representantes de la empresa se han negado a cancelar los montos correspondientes a las prestaciones sociales generadas; vista la negativa de la empresa a cancelar los conceptos correspondientes, demanda los que a continuación se discriminan:

Cesta tickets: 1165 días x Bs. 11,50 = Bs. 13.397,50.
Horas extras: 1165 horas = Bs. 3.699,65.
Antigüedad: 180 días = Bs. 4.394,50.
Incidencia de bono vacacional: Bs. 84,28.
Incidencia de utilidades sobre antigüedad: Bs. 361,19.
Vacaciones anuales: 18 días x Bs. 23.694,33 = Bs. 426,50.
Vacaciones fraccionadas: 2.5 días x Bs. 23.694,33 = Bs. 59,24.
Bono vacacional: 10 días x Bs. 23.694,33 = Bs. 236,94.
Bono vacacional fraccionado: 1.17 días x Bs. 26,64 = Bs. 31,08.
Domingos laborados: 165 días = Bs. 4.192,09.
Utilidades: 68 días x Bs. 23.694,33 = Bs. 1.611,21.
Utilidades fraccionadas: 34 días x Bs. 23.694,33 = Bs. 134,27.
Deducciones: Bs. 5.089,82.
Total: Bs. 23.538,63.

Adicionalmente solicita la inscripción en el Seguro Social, así como también el pago de los intereses moratorios, la indexación salarial correspondiente, los costos y costas procesales y finalmente los honorarios profesionales de los abogados.

La demanda es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 20 de octubre del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que las partes consignaron sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución, así como la incorporación al expediente de las pruebas promovidas.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 01 de abril de 2009, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 28 de julio de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se hizo el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia de quienes de ellos comparecieron a rendir sus testimonios; se instó a la parte demandada a exhibir las documentales requeridas por la parte actora, excusándose dicha representación por no presentar lo solicitado; se acuerda fijar la oportunidad para continuar la audiencia y realizar la declaración de parte.

El día 10 de agosto de 2009, oportunidad fijada para continuar la celebración de la audiencia de juicio, se constituye el Tribunal; los apoderados judiciales de las partes informan al Tribunal que sus representados no pudieron comparecer al acto, razón por la cual se acuerda nueva prolongación de la audiencia.

Se constituye nuevamente el Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2009, se realiza el interrogatorio a la parte demandante; se deja constancia de la incomparecencia de la representación de la empresa demandada a rendir declaración;; los apoderados judiciales de los intervinientes expusieron sus observaciones y conclusiones de lo debatido; finalmente se acuerda el diferimiento del dictamen del dispositivo del fallo para el día lunes veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual, luego de verificarse la comparecencia de las partes se constituye nuevamente el Tribunal y la Jueza emite su pronunciamiento sobre el fallo exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el salario devengado y la forma de culminación de la relación laboral, queda como controvertido la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor, tales como: cesta tickets, horas extras y domingos trabajados. En tal sentido la carga probatoria corresponderá a la parte accionada, a fin de demostrar la cancelación del beneficio de alimentación; y, a la parte actora para probar haber laborado doce (12) horas diarias y los días domingos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca el mérito favorable de autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Promueve el testimonio de los ciudadanos Yerry Joel Carrillo Bolívar, Alexis Rafael Malave, Angel Luis Figuera, Carlos Suárez y Asdrúbal Márquez, los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus testimonios, razón por la cual se declaran desiertos. Sin embargo, se hizo presente el ciudadano José Rafael Pacheco, al cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto de su declaración se evidencia que tienen interés en las resultas de la presente causa, por tienen incoada una demanda en contra de la empresa SERENOS MONAGAS, C.A. Y así se declara.

Solicita a la demandada la exhibición de las siguientes documentales:
• Originales de todos los recibos de pago de salarios que fueran efectuados al ciudadano Freddy Matute durante la relación laboral. Al respecto señalo la parte accionada que dichos recibos fueron consignados con el escrito de pruebas, por lo que se encuentran insertos al expediente. Este Tribunal deja constancia que los recibos promovidos por la accionada corren insertos en los folios doscientos once (211) al doscientos cincuenta y uno (251) ambos inclusive, los cuales son del mismo tenor a los presentados por el actor, motivo por el cual se tienen como ciertos en contenido y firma. Y así se decide.
• Libros de horas extras, asistencias, novedades y días feriados, llevados por la empresa SERENOS MONAGAS, C.A. Sin embargo, la parte accionada no exhibió los mismos alegando que la Ley Orgánica del Trabajo no establece la obligatoriedad de llevar dichos registros; en cuanto al libro de horas extras, el apoderado judicial señaló que la empresa realiza el registro de las mismas a través del supervisor, el cual suministra la información a la analista de personal, y ésta a su vez la vacía en la nómina de pago. En consecuencia, visto que la parte promovente en su escrito de pruebas no consigna copia alguna de dichos documentos, así como tampoco fueron señalados los datos o afirmaciones que contienen dichos libros, es por lo cual forzosamente debe desecharse la presente prueba, visto que no tiene sobre que pronunciarse. Y así se resuelve.
• Los recibos o documentos de pago por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral. Por su parte, el apoderado judicial de la accionada expuso que los mismos fueron promovidos como pruebas en la presente causa y se encuentran insertos al expediente; en tal sentido se tienen como ciertos en contenido y firmas los recibos consignados por la parte accionada, y por ende, los pagos realizados a través de los antes mencionados recibos. Así se decreta.

Consigna constante de sesenta y cinco folios útiles y marcados A, recibos de pago efectuados por la empresa SERENOS MONAGAS, C.A., al ciudadano FREDDY MATUTE, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, visto que los mismos son copias al carbón de los consignados por la parte accionada. Así se decreta.

Consigna marcada B, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador accionante de autos; éste Tribunal le otorga pleno valor visto que la misma fue reconocida como cierta por la parte accionada. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Consigna las siguientes documentales:
• Marcada A, carta de renuncia o retiro voluntario del trabajador de fecha 12 de mayo de 2008.
• Marcada B y constante de doce folios útiles, constancias de pago de los períodos vacacionales 2005-2006 y 2006-2007, a favor del ciudadano Matute Freddy.
• Constante de treinta y nueve folios útiles, recibos de pago de jornadas quincenales a favor del demandante.
• Marcadas D y constantes de cinco folios útiles, constancias de pago por concepto de utilidades o bonificación de fin de año correspondiente a los períodos 01/01/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006 y 01/01/2006 al 31/12/2006.
• Marcado E y constante de cuatro folios útiles, legajo de recibos de pago por concepto de anticipos de fideicomiso.
• Marcados F y constantes de doce folios útiles, comprobantes de recibos de pago por conceptos de adelanto o anticipo de prestaciones sociales.
• Marcada G, planilla de transacción de pago.

Visto que los documentos anteriormente señalados no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad legal por la parte actora, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los mismos, en consecuencia, se tiene como cierto el retiro voluntario del trabajador, así como también la cancelación de los montos y conceptos señalados en los recibos. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

En la presente causa fue admitida la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el salario devengado y la forma de culminación de la relación laboral; en virtud de ello, éste Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, los cuales corresponden a la controversia del caso de marras.

De los cesta Tickets.-
De acuerdo a la redacción del libelo de demanda, puede observar quien juzga que la parte accionante al reclamar dicho concepto lo hace de forma íntegra, es decir, toma en consideración todo el tiempo de servicio; al respecto, de las pruebas aportadas así como también del interrogatorio de parte que se hiciera al ciudadano Freddy Matute, forzosamente se concluye que la parte accionada cumplió con la obligación de cancelar el beneficio de alimentación establecido en la Ley, lo cual efectúo a través de la entrega de comidas, y posteriormente a través de la tarjeta electrónica, situación que consta en los recibos de pago en los cuales se detalla en la parte inferior el cumplimiento de tal obligación.
En lo que respecta a la forma como se materializó el beneficio, así como también la formula de cálculo del mismo, es necesario señalar que la Ley de Alimentación para los trabajadores en sus artículos 4 y 5, establece en primer lugar que el otorgamiento del beneficio pude implementarse u otorgarse a través de instalación de comedores, contratación de servicio de comidas, entrega de cupones o tickets o tarjeta electrónica, y, en cuanto al valor del cupón, ticket o carga electrónica, dispone que no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). En conclusión, el beneficio de alimentación otorgado por la empresa se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley respectiva, razón por la cual nada adeuda la accionada al hoy demandante por dicho concepto. Y así se determina.

De las Horas Extras.-
La parte actora reclama la cancelación de una hora extra diaria; por su parte la empresa accionada SERENOS MONAGAS, C.A., en su escrito de contestación niega rechaza y contradice que el ciudadano FREDDY MATUTE se hiciera acreedor al pago de horas extras, por cuanto su jornada comprendía once (11) horas diarias, pero que por la naturaleza del servicio prestado en su jornada de trabajo se le paga una hora adicional de descanso hasta su reemplazo por otro oficial de seguridad, que es llevado por el supervisor de guardia al puesto de trabajo; así mismo señala que si el extrabajador llegó a laborar mas de once (11) horas, generando horas extras, las mismas figuran de manera detallada en cada uno de los recibos de pago.

Al respecto, el apoderado judicial de la empresa señalo al momento de ser instado a exhibir el libro de horas extras, que su representada lleva el registro a través de las anotaciones que realiza el supervisor que hace el recorrido para constatar que cada vigilante se encuentra en su puesto correspondiente, comparece con una ficha, toma la asistencia, la hace firmar como tal y la jornada ordinaria, por la naturaleza de la actividad desempeñada los oficiales de seguridad no pueden dejar el puesto abandonado hasta tanto no sean reemplazados, y es en ese momento en que se pudieran generar una hora extra como tal, el supervisor igualmente la anota y luego esa cartilla es pasada a la ciudadana Hayde Josefina Albino de Natera, que es la analista de nómina y va alimentando la nómina de pago en un computador vía magnética, esa hora como tal queda registrada en el último recibo que va ha salir, por lo que también se refleja si laboró un domingo, un día feriado. Los recibos son la prueba idónea de las horas laboradas.

Partiendo de lo expuesto y de la confesión de la demandada en reconocer que el demandante una vez culminada su jornada de trabajo debía esperar a su supervisor para su reemplazo en las labores y que por tal motivo le era cancelada una hora de descanso, de la revisión que hiciere esta sentenciadora de los distintos recibos consignados por las partes pudo constar en primer lugar que en los conceptos cancelados existía la denominación de horas o horas de descanso, debiendo hacer la salvedad que en lo que respecta a la ultima denominación fueron pocos los recibos que presentan dicho concepto, ya que en la mayoría de ellos aparece es horas, aunado a ello, es preciso traer a colación que en ninguno de los recibos aparece el termino de horas extras, por lo que, al aplicar las máximas de experiencia forzosamente debe concluir que dicho termino corresponde a las horas extras laboradas, siendo evidente que en el tipo de labor desempeñada sería ilógico pensar que en un tiempo de servicio de tres (3) años y dos (2) meses, el actor no haya laborado ninguna hora extras, por lo que dicho pago corresponde a las horas extras generadas producto de la espera en el reemplazo a la labor desempeñada, visto que el trabajador no podía retirarse de su lugar de trabajo hasta tanto no fuese reemplazado, o en su defecto le sea informado que debía redoblar la guardia, situación ésta que aconteció en el tiempo de servicio, visto que en los recibos de pago era señalado el pago por guardia extras.

Tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal pasa a revisar las horas extras canceladas a través de los recibos de pago consignados, concluyendo que existe diferencia por dicho concepto a favor del trabajador, visto que no fueron calculadas de conformidad con la Ley, motivo por el cual el Tribunal procederá a efectuar el cálculo correspondiente deduciendo los montos recibidos por dicho concepto. Así se decreta.

Domingos Laborados y Días Feriados.-
Del libelo demanda se desprende que el actor reclama la cancelación de ciento sesenta y cinco (165) domingos laborados, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber laborado el accionante en días feriados previstos en la Ley; aunado a ello expone que el concepto de día feriado no le era cancelado como lo prevé la norma legal.

En este sentido, debe señalar quien decide, que correspondía a la parte actora demostrar haber laborado en dichos días, sin embargo, con las pruebas aportadas no pudo hacerlo, a excepción de los días que se señalan expresamente en los recibos de pago, los cuales fueron revisados, observándose diferencia a favor del trabajador que se originan en el hecho de que aun cuando en los recibos de pago se cancela el día feriado tal como lo establece la Ley, es decir, un día y medio adicional, más no era cancelado el salario correspondiente a ese día, por cuanto, de la sumatoria de los días cancelados no llegaba a completarse el mes, es decir, treinta (30) días. Considerando pertinente señalar que dicha diferencia surge como consecuencia de cuatro (4) recibos de pagos, los cuales rielan en los folios ciento cuatro (104), ciento siete (107), ciento ocho (108) y ciento nueve (109) del presente expediente, ya que del resto de los recibos la parte accionada efectuó la cancelación del referido concepto de conformidad con lo establecido por la Ley (Art. 154 LOT), motivo por el cual al momento de efectuar los cálculos lo hará en base al día laborado que debió ser incluido. Y así se resuelve.

De las Vacaciones.-
La parte actora reclama la cancelación del concepto de vacaciones alegando que las mismas no fueron disfrutadas, en este sentido es necesario señalar que la parte accionada tenía la carga de probar el disfrute de las mismas, sin embargo no fue demostrado, motivo por el cual acuerda la cancelación de dicho concepto, haciendo la salvedad que la parte actora incurrió en error de cálculo por cuanto los días correspondientes al periodo 2007-2008, son diecisiete (17), de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud al tiempo de servicio. En lo que respecta al salario base de cálculo, será el devengado en el mes anterior al generarse dicho derecho, es decir, el del mes de enero del año 2008. Y así se declara.

De los Otros Conceptos Reclamados.-
En lo que respecta al resto de los conceptos reclamados, éste Tribunal debe señalar que visto que se acordó la procedencia en derecho de las diferencias existentes sobre las horas extras y días feriados, como consecuencia directa de ello surgen diferencias a favor del actor en lo que respecta al concepto de antigüedad, recalcando que el accionante incurrió en error de cálculo al momento de demandar el monto relativo a dicho concepto, por cuanto no fueron incluidos en dicho monto las diferencias referidas; aunado a ello, también deberá incluirse al momento de realizar el cálculo correspondiente las incidencias del bono vacacional y utilidades a los fines de determinar el salario integral. Y así se dispone.

En cuanto a las utilidades reclamadas, las mismas fueron canceladas en su oportunidad legal, así mismo considera pertinente señalar quien juzga que luego de revisados los recibos correspondientes en los cuales eran descontadas al trabajador las faltas al trabajo, no es menos cierto que la parte accionada también acompañó adjunto a los mismos recibos cancelando al trabajador el mismo número de días descontados por concepto de utilidades adicionales, motivo por el cual se concluye que no existe diferencia alguna. Y así se decide.

Por último, en lo que respecta al bono vacacional se observa en las actas procesales que dicho concepto fue cancelado en su oportunidad legal, en consecuencia no se acuerda. Así se establece.

A continuación el Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes de conformidad con los señalamientos realizados:

Antigüedad: 181 días = Bs. 7.231.981,13.
Vacaciones no disfrutadas: 17 días x Bs. 42.509,80 = Bs. 722.666,66.
Vacaciones Fraccionadas: 3 días x Bs. 30.931,63 = Bs. 92.794,89.
Horas extras:
• Febrero-2005 / Mayo-2005: 53 horas = Bs. 106.409,16 – Bs. 47.292,96 = Bs. 59116,20.
• Junio-2005 / Marzo-2006: 213 horas = Bs. 539.156,25 – Bs. 239.625 = Bs. 299.531,25.
• Abril-2006 / 15 Sep. 2006: 93 horas = Bs. 270.716,49 – Bs. 120.318,75 = Bs. 150.397,74.
• 16 Sep. 2006 / Mayo-2007: 204 horas = Bs. 653.214,12 – Bs. 290.317,50 = Bs. 362.896,62.
• Junio-2007 / Mayo-2008: 288 horas = Bs. 1.106.619,84 – Bs. 491.832 = Bs. 614.787,84.
Domingos trabajados (Feriados): Bs. 51.207,84
Total: Bs. 10.066.172,33
Deducciones: Bs. 5.089.820
Total a Cancelar: cuatro millones novecientos setenta y seis mil trescientos cincuenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.976.352,33), o el equivalente en moneda actual de cuatro mil novecientos setenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.976,35).

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria solicitada, se ordena el pago correspondiente, monto éste que será determinado mediante experticia complementaria del fallo practicada por un perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano FREDDY XAVIER MATUTE, en contra de la empresa SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA); identificados en autos, se ordena la cancelación de la cantidad de cuatro millones novecientos setenta y seis mil trescientos cincuenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.976.352,33), o su equivalente en moneda actual de cuatro mil novecientos setenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.976,35), por los conceptos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),