REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, veinte (20) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º



No. Expediente NP11-L-2009-000937.-

Parte Demandante JOSE LUIS GRATEROL MORET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.341.342, y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales ALBERTO SILVA, MEYCKERD JOSE ABAD ASCANIO, ODAR RENDON, KARELYS CHACON, JOSE LUIS ABREU, GABRIEL MATERAN, HERNAN TAMAYO y YOLEIDA ROLLINS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.689, 93.963, 68.164, 101.328, 124.543, 76.249, 54.799 y 89.513, respectivamente.

Parte Demandada SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.

Empresa Mayoritaria: PDVSA PETROLEOS, S.A

Apoderado judiciales: VIRGENIS SILVA Y JOSÉ PALENCIA, abogados en ejercicio
Inscritos en el IPSA bajo los Nos 62.134 y 25.979 respectivamente.

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS
La presente causa se inicia en fecha 16 de junio de 2009, con la interposición de una demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano JOSE LUIS GRATEROL MORET, asistido por el abogado en ejercicio MEYCKERD ABAD, en contra de la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.
Alegatos del actor:
- Que en fecha 27 de junio de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la empresa accionada, desempeñándose como Chofer; cumplía sus labores en la ciudad de Valle de la Pascua – Estado Guarico, cumpliendo una jornada semanal de lunes a sábado, desde las 7:00 a.m., hasta las 5:00 p.m.; devengaba un salario diario de Ciento Treinta y Cuatro bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 134,28), de acuerdo con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera; que la demandada es una filial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., con sede en la ciudad de Maturín;
- Que el 09 de marzo de 2009, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo;
- Que la empresa realizó un pago de anticipo de prestaciones sociales;
- Finalmente demanda la diferencia de sus prestaciones en la cantidad de treinta y siete mil trescientos treinta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 37.330,68).

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 19 de junio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio, así como también se ordena la notificación del Procurador General de la República. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 05 de octubre del mismo año, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y, dando cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando lo previsto mediante sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004, se concede a la demandada el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda.

Mediante escrito consignado en fecha 13 de octubre de 2009, los abogados en ejercicio VIRGENIS SILVA Y JOSÉ PALENCIA, actuando como apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., dan contestación a la demanda presentada; posteriormente se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución, así como la incorporación al expediente de las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, éste Tribunal recibe el expediente y de conformidad a lo ordenado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación.

Este Tribunal de la revisión efectuada a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en el Título I, Punto Previo: DE LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

El maestro Humberto Cuenca, con relación a la competencia por el territorio, afirma:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado.

La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones…”

Ahora bien, la competencia por el territorio en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto establece:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

Del texto normativo anteriormente transcrito, se determina que existen cuatro (4) fueros a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1) El del lugar donde se prestó el servicio, 2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral, 3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y 4) El lugar donde se encuentra el domicilio del demandado. Al respecto es necesario puntualizar que cuando el legislador establece el fuero de competencia por el territorio en los juicios laborales, lo hace para salvaguardar el interés del débil jurídico en la relación de trabajo, en la justa reclamación de sus derechos laborales, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del nuevo proceso, el cual tomo en cuenta para constituir una jurisdicción laboral especial con un tinte mas humano y desligado de intereses y de procedimientos nada obsequioso para la justicia, que para nada protegen al trabajador.

En el caso bajo estudio, el ciudadano JOSE LUIS GRATEROL MORET, prestó sus servicios personales con la empresa demandada SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas – Distrito Capital, cuya sede estará ubicada en el Edificio Petróleos de Venezuela, Torre Este, Urbanización La Campiña, tal como se desprende del artículo 4 del acta constitutiva de la referida accionada, y que al efecto cursa en los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del expediente; sin embargo, la prestación del servicio se verificó en la ciudad de Valle de la Pascua.
Ahora bien, bajo este mapa referencial, se hace evidente que la competencia de éste Tribunal por el territorio, no esta prevista en los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba transcritos. Al accionante, le fue concedido por el legislador con entera libertad elegir el lugar dónde ha de intentar su demanda conforme al precitado artículo 30 eiusdem, pues de no ser así, los órganos de administración de justicia estarían decidiendo por el actor, invadiendo así o modificando la esfera de elección que le fue conferido conforme al dispositivo legal en comento, en perjuicio del justiciable. Es claro entonces, en el presente caso con base a los argumentos expuestos, colegir que la parte actora eligió como domicilio territorial la ciudad de Maturín – Estado Monagas, para demandar sus derechos laborales, puesto que la prestación de sus servicios la ejerció en otra zona geográfica del país, como es la ciudad de Valle de la Pascua – Estado Guárico, situación este irrelevante desde el punto de vista jurídico, puesto que el domicilio por el territorio no esta sometido a condición geográfica especial.
De acuerdo a lo expuesto, conforme a la norma adjetiva laboral ut supra citada, y a lo solicitado en el escrito libelar, se observa que éste Tribunal no tiene competencia por el territorio para conocer de la presente causa, por cuanto el trabajador inició y culminó su relación laboral, en la ciudad de Valle de la Pascua – Estado Guarico, razón por la cual quien sentencia se ve forzado a declararse INCOMPETENTE para conocer el presente asunto. En consecuencia, es evidente, que quien posee la COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer y tramitar el presente caso, serían los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en virtud de los presupuestos de competencia analizados en la norma antes citada, y en atención a los razonamientos antes expuestos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano JOSE LUIS GRATEROL MORET, en contra de la empresa Sísmica Bielovenezolana, S.A., identificados en autos; y DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital correspondiente, previa distribución. SEGUNDO: Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, y transcurrido como sea dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarara firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, correspondiente previa distribución.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Erlinda Ojeda Sánchez.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 10:24 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),