REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2009-000465

PARTE ACTORA: PEDRO APARICIO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 3.695.834.

APODERADO JUDICIAL: Abog. MEYCKERD ABAD, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 93.963

PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil 5to. de la circunscripción judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el n° 69, tomo 1216.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MARIANGELA RODRIGUEZ, inscrito en lo Inpreabogado bajo el N° 121.278.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veinticinco (25) de marzo del 2009, con la interposición de una demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano PEDRO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.695.834, de este domicilio y debidamente representado por el abogado MEYCKERD JOSE ABAD, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 93.963, en contra de la Empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA. arriba identificados.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, por distribución conoce de la misma el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, y ordena lo conducente para la notificación de la parte demandada. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en acta levantada a efecto, de la comparecencia de la representación de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha siete (07) de octubre de 2009, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes.
En este estado, el día lunes veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), comparece el ciudadano PEDRO APARICIO y su apoderado judicial abogado MEYCKERD ABAD inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.963 por la parte demandante, y por la parte demandada, KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A., su apoderado judicial abogado MARIANGELA RODRIGUEZ, IPSA No. 121.278, y solicitan una reunión conciliatoria e informan las partes que han llegado a un acuerdo para poner fin al juicio; lo cual acuerda el Tribunal. En este estado, la representación de la parte demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, C.A., señala que la empresa ofrece al demandante la suma de Bs. 3.000,00, los cuales se comprometen cancelar directamente al ciudadano PEDRO APARICIO, el jueves 29 de Octubre de 2009, así mismo. En este estado el reclamante PEDRO APARICIO, debidamente asesorado por su apoderado judicial acepta la propuesta de pago, en los términos expresados. No ha lugar a la audiencia de juicio, y el Tribunal se reserva el lapso de Ley para Homologar el presente acuerdo.
En este sentido el mencionado acuerdo pone fin al proceso y así dar por terminado este juicio, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de celebrarse la Audiencia de Juicio, quien suscribe observa, que el acuerdo realizado no es contraria a derecho, y a tenor de la garantía constitucional, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 3º de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de un convenimiento o una transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por juzgadora el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada para poner fin al litigio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA el presente acuerdo, según lo convenido por las partes. - Cúmplase.-
La Jueza,

Abog. Erlinda Zulay Ojeda.
Secretario (a)

Abog.


En la misma fecha se registró y se público la presente decisión.
Secretario (a)




EO/ji.-