REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º


No. Expediente NP11-L-2009-000937.-

Parte Demandante JOSE LUIS GRATEROL MORET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.341.342, y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales ALBERTO SILVA, MEYCKERD JOSE ABAD ASCANIO, ODAR RENDON, KARELYS CHACON, JOSE LUIS ABREU, GABRIEL MATERAN, HERNAN TAMAYO y YOLEIDA ROLLINS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.689, 93.963, 68.164, 101.328, 124.543, 76.249, 54.799 y 89.513, respectivamente.

Parte Demandada SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.

Empresa Mayoritaria: PDVSA PETROLEOS, S.A.

Apoderado judiciales: VIRGENIS SILVA Y JOSÉ PALENCIA, abogados en ejercicio
Inscritos en el IPSA bajo los Nos 62.134 y 25.979 respectivamente.

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS
La presente causa se inicia en fecha 17 de junio de 2009, con la interposición de una demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano JOSE LUIS GRATEROL MORET, asistido por el abogado en ejercicio MEYCKERD ABAD, en contra de la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.
Alegatos del actor:
- Que en fecha 27 de junio de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la empresa accionada, desempeñándose como Chofer; cumplía sus labores en la ciudad de Valle de la Pascua – Estado Guarico, cumpliendo una jornada semanal de lunes a sábado, desde las 7:00 a.m., hasta las 5:00 p.m.; devengaba un salario diario de Ciento Treinta y Cuatro bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 134,28), de acuerdo con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera; que la demandada es una filial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., con sede en la ciudad de Maturín;
- Que el 09 de marzo de 2009, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo;
- Que la empresa realizó un pago de anticipo de prestaciones sociales;
- Finalmente demanda la diferencia de sus prestaciones en la cantidad de treinta y siete mil trescientos treinta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 37.330,68).

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 19 de junio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio, así como también se ordena la notificación del Procurador General de la República. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 05 de octubre del mismo año, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y, dando cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando lo previsto mediante sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004, se concede a la demandada el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda.
Mediante escrito consignado en fecha 13 de octubre de 2009, los abogados en ejercicio VIRGENIS SILVA Y JOSÉ PALENCIA, actuando como apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., dan contestación a la demanda presentada; posteriormente se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución, así como la incorporación al expediente de las pruebas promovidas.
En fecha 15 de octubre de 2009, éste Tribunal recibe el expediente y de conformidad a lo ordenado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación.
Encontrándose en este estado del proceso, en fecha 26 de octubre del presente año, comparece la representación de la parte actora mediante diligencia, que riela al folio ciento diecinueve (119) del expediente de marras, ocurre y expone: “DESISTO únicamente DEL PRESENTE PROCEDIMEINTO intentado en contra de la prenombrada empresa; reservándome la presente acción en contra de la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.”. El Tribunal de este modo, pasa quien sentencia a pronunciarse sobre el mismo en los términos siguientes:

Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley. Así como el consentimiento de la parte contraria. En este orden de ideas, consta en autos (folio 19.) la facultad que se desprende del poder donde se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS GRATEROL titular de la cédula de identidad Nº 14.341.342, al otorgar el poder a sus apoderados, entre otras de las facultades, está de desistir, tal como es el caso el abogado MEYCKERD JOSE ABAD identificado en autos, con lo cual se constata su capacidad para tal fin. Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en razón de ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN contra la demandada empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA la acción intentada por el ciudadano JOSE LUIS GRATEROL MORET, en contra de la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., ambas partes identificados en autos. En cuanto desglose de las pruebas promovidas se acuerda el desglose y devolución de las mismas previa certificación de autos por Secretaria. Asimismo se acuerdan expedir las copias certificadas solicitadas por Secretaría.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Erlinda Ojeda
Secretario (a),
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-