REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: NP11-L-2007-001773


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: CRUZ ANTONIO CENTENO, JULIO CÉSAR MALAVE, RAMÓN VENANCIO LANZ, CARMELO ALFONZO CAMPOS, ADRIÁN ANTONIO GÓMEZ, JULIÁN GERARDINO, JOSÉ ASENCIO PALOMO, PEDRO RAMÓN GARCÍA, CARLOS ENRIQUE FARÍAS, BARNEN COURT REYES y ÁNGEL GARCÍA PALOMO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.406.762, 6.288.083, 3.346.062, 3.696.689, 5.395.956, 3.326.288, 3.344.520, 3.340.237, 5.396.537, 4.029.934 y 4.022.910, respectivamente,
Apoderado Judicial: Abogado JORGE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.285.017, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 44.903, y de este domicilio.
Demandada: OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderados Judiciales: CARLOS ACUÑA, inscrito debidamente por ante el Inpreabogado, Nro. 112.943, y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara los ciudadanos CRUZ ANTONIO CENTENO, JULIO CÉSAR MALAVE, RAMÓN VENANCIO LANZ, CARMELO ALFONZO CAMPOS, ADRIÁN ANTONIO GÓMEZ, JULIÁN GERARDINO, JOSÉ ASENCIO PALOMO, PEDRO RAMÓN GARCÍA, CARLOS ENRIQUE FARÍAS, BARNEN COURT REYES y ÁNGEL GARCÍA PALOMO, contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, antes identificados.

Señala el apoderado judicial de los accionantes en el libelo de demanda que sus representados son jubilados y pensionados que prestaron sus servicios ininterrumpidos y de forma subordinada para el organismo accionado, desempeñándose como obreros y devengando diferentes salarios; que oportunamente recibieron pagos por la culminación de las relaciones laborales, quedando un remanente o diferencia por el referido concepto, relacionados con las jubilaciones y pensiones de los referidos trabajadores; en tal sentido demandan los conceptos y montos que se discriminan a continuación: Antigüedad, antigüedad acumulada, Diferencia de Indemnización de vacaciones 2002-2003 y 2004 (cláusula 20 del contrato colectivo de trabajadores y articulo 90 constitucional), Preaviso, Diferencia de antigüedad: (articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), Vacaciones sin disfrutar año 1997 al 2004, Cestas ticket sin cancelar en los años 1999, 2000, 2001, y 2005.
- Que la totalidad de los conceptos ya enunciados, suman la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 119.392.172,60)

En fecha veinte (20) de diciembre de 2007, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenado las notificaciones de la demandadas y del Procurador General del Estado Monagas. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de la parte actora y por el ente demandado la Procuraduría General del Estado Monagas, el abogado Jhonny Salgado quien manifestó que asume la representación de la demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha diecisiete (17) de Junio de 2009, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha treinta (30) de junio de 2009 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009, se dio inicio a la audiencia de juicio con las exposiciones de manera oral de los Apoderados Judiciales de ambas parte. Procediéndose a la evacuación de las mismas Seguidamente la secretaria procede a señalar las pruebas promovidas por la parte actora comenzando con las testimoniales las cuales el apoderado judicial informó que los testigos no estaban presentes, declarándose desiertos los mismos, en cuanto a las documentales ambas partes realizaron las observaciones correspondientes. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009 se reanuda la audiencia de juicio y visto que en la audiencia anterior había quedado pendiente el cúmulo probatorio de la parte demandante específicamente del Capitulo II, numerales décimos segundos y siguientes y las pruebas de la parte demandada, y una vez señaladas por la secretaria ambas partes realizaron las observaciones correspondientes. Acto seguido se le concede a las partes oportunidad para que realizaran las conclusiones finales del proceso. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el Dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio expone: Vista las pruebas aportadas por ambas partes, considera esta Juzgadora prudente diferir el dispositivo del fallo, en consecuencia se difiere para el día Jueves veintidós (22) de octubre de 2009, a las once (11:00 a.m.) de la mañana. Conforme a lo acordado procede la Jueza luego de hacer las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motiva la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA. La sentencia definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo a tenor del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA. CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Se trata de una demanda de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandados por los actores CRUZ ANTONIO CENTENO, JULIO CÉSAR MALAVE, RAMÓN VENANCIO LANZ, CARMELO ALFONZO CAMPOS, ADRIÁN ANTONIO GÓMEZ, JULIÁN GERARDINO, JOSÉ ASENCIO PALOMO, PEDRO RAMÓN GARCÍA, CARLOS ENRIQUE FARÍAS, BARNEN COURT REYES y ÁNGEL GARCÍA PALOMO, contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, para que le cancelen todas y cada una de las diferencias por los conceptos laborales que le adeudan la demandada.
Por su parte la representación de la parte demandada, en la oportunidad de promoción de prueba, con la contestación a la demanda, como en la Audiencia oral y pública, opone en primer término la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN; luego como punto previo II Inadmisibilidad de la acción ( no ratificado en juicio), por lo cual de tiene por desistido; y finalmente, en el capitulo II contesta el fondo de la demanda, negando de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos y conceptos reclamados por los actores mencionados en su escrito libelar.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Quedó admitida la relación de trabajo que alegan los ciudadanos CRUZ ANTONIO CENTENO, JULIO CÉSAR MALAVE, RAMÓN VENANCIO LANZ, CARMELO ALFONZO CAMPOS, ADRIÁN ANTONIO GÓMEZ, JULIÁN GERARDINO, JOSÉ ASENCIO PALOMO, PEDRO RAMÓN GARCÍA, CARLOS ENRIQUE FARÍAS, BARNEN COURT REYES y ÁNGEL GARCÍA PALOMO, para con OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, en los cargos señalados, quedando como hechos controvertidos los montos demandados por concepto de diferencias de prestaciones sociales, materia de fondo que será revisada luego de la decisión atinente a la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, que de no estar prescrita corresponderá a la parte demandada demostrar haber satisfecho a cabalidad los derechos laborales de los actores en el tiempo en cual efectivamente tuvo lugar la relación de trabajo.

PUNTO PREVIO AL FONDO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

La parte demandada, en su respectivo escrito de contestación, alegó la prescripción de la acción- reiterando dicho señalamiento en la Audiencia celebrada por ante este Tribunal, en razón de la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta tempestivamente, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones ya que de resultar con lugar sería inoficioso cualquier pronunciamiento del fondo:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:


a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.


De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.


En el caso bajo estudio, este Tribunal es conteste con los argumentos de la parte demandada, respecto a que la actores alegan en su libelo de demanda: “… que sus representados son jubilados y pensionados que prestaron sus servicios ininterrumpidos y de forma subordinada para el organismo accionado, desempeñándose como obreros y devengando diferentes salarios…(…)”, y los mismos culminaron la relación de trabajo: en el caso de CRUZ CENTENO, pensionado el 31 de diciembre de 2004, el 14 de febrero de 2006 se dictamino la incomparecencia del ejecutivo Regional por la Inspectoría del Trabajo; JULIO MALAVE, jubilado el 16 de junio de 2005, el 14 de febrero de 2006 se dictamino la incomparecencia del ejecutivo Regional por la Inspectoría del Trabajo; CARMELO CAMPO, jubilado el 26 de abril de 2005, el 14 de febrero de 2006 se dictamino la incomparecencia del ejecutivo Regional por la Inspectoría del Trabajo; CARLOS ENRIQUE FARIAS, jubilado el 18 de abril de 2005, el 14 de febrero de 2006 se dictamino la incomparecencia del ejecutivo Regional por la Inspectoría del Trabajo; ADRIAN GOMEZ, jubilado el 08 de junio de 2005, el 14 de febrero de 2006 se dictamino la incomparecencia del ejecutivo Regional por la Inspectoría del Trabajo; JOSE PALOMO MENDOZA pensionado el 04 de abril de 2005, el 14 de febrero de 2006 se dictamino la incomparecencia del ejecutivo Regional por la Inspectoría del Trabajo; JULIAN GERALDINO, pensionado el 22 de noviembre de 2004, el 14 de febrero de 2006 se dictamino la incomparecencia del ejecutivo Regional por la Inspectoría del Trabajo; RAMON LANZ, pensionado el 18 de noviembre de 2004, el 14 de febrero de 2006 se dictamino la incomparecencia del ejecutivo Regional por la Inspectoría del Trabajo; PEDRO GARCIA jubilado el 11 de enero de 2005, el 14 de junio de 2006 se dictamino la incomparecencia del ejecutivo Regional por la Inspectoría del Trabajo; ANGEL GARCIA PALOMO jubilado el 05 de abril de 2005, el 14 de febrero de 2006 se dictamino la incomparecencia del ejecutivo Regional por la Inspectoría del Trabajo; BARNEN COURT REYES jubilado el 31 de diciembre de 2003, el 18 de mayo de 2005 formaliza reclamo por la Inspectoría del Trabajo; debiendo este Tribunal dejar establecido que la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de que se observa de las actas procesales que una vez concluidas las distintas relaciones laborales de los actores, estos intentaron un procedimiento administrativo en el cual se efectúo el acto fijado el día 14 de junio de 2006, fecha en la cual interrumpen el lapso de prescripción, lo cual determina este Tribunal, a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prescripción se verifica, una vez cumplido un año de haber culminado la relación de trabajo, y/o de la constatación de algún acto interruptivo de la misma, tal como se determina con el acto de fecha el día 14 de Junio de 2006, pero más allá, no existe otro documento o indicio en las actas procesales que demuestre que los hoy accionantes hayan interrumpido el nuevo lapso de prescripción, y por cuanto se evidencia que es introducida la presente acción en fecha 18 de diciembre de 2007, lo cual supera con creces el lapso de prescripción establecido en la Ley, por haber transcurrido un (1) año y seis (6) meses, se debe concluir que la demanda fue presentada fuera del termino para interponer la presente acción. Así decide.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda, en consecuencia es sin lugar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara los ciudadanos CRUZ ANTONIO CENTENO, JULIO CÉSAR MALAVE, RAMÓN VENANCIO LANZ, CARMELO ALFONZO CAMPOS, ADRIÁN ANTONIO GÓMEZ, JULIÁN GERARDINO, JOSÉ ASENCIO PALOMO, PEDRO RAMÓN GARCÍA, CARLOS ENRIQUE FARÍAS, BARNEN COURT REYES y ÁNGEL GARCÍA PALOMO, en contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, ambas partes identificadas en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Erlinda Ojeda.
Secretario (a)

En la misma fecha se publico y registro la presente sentencia. Conste.
Secretario (a)


EOS/ji