REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
199° y 150°


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ FERMIN, JUAN FREDDY DIAZ MARQUEZ y ERIC JOSE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.395.710, 15.110.661 y 5.391.439, y domiciliados en el Municipio Maturín Estado, quienes tienen constituido representante legal al ciudadano Errico Desiderio Scala, y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.284.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): G. H. T. CONSTRUCCIONES C. A.
Empresa esta, que constituyera apoderada judicial a la ciudadana abogada Mirna Laverde Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.64.026.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.


DE LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha doce (12) de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la acción intentada, que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoara el ciudadano BEATRIZ FERMIN, JUAN FREDDY DIAZ MARQUEZ y ERIC JOSE MARTINEZ, contra la Sociedad Mercantil G. H. T. CONSTRUCCIONES C. A.

En la oportunidad legal para ejercer el presente recurso de apelación, apela la parte demandada, de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, el cual procedió a oír dicha apelación en ambos efectos, remitiendo la presente causa en fecha 21 de septiembre de 2009, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de que se procediera a su respectiva distribución ante los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiendo al Tribunal Primero Superior del Trabajo.

Una vez recibida la causa en fecha 23 de septiembre de 2009 y trascurrido el lapso de ley, para admitir y fijar la respectiva audiencia oral y pública, se procedió a fijarla para el día 09 de octubre de 2009, a las once (11) de la mañana; de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la oportunidad celebrarse dicha audiencia, compareció a dicho acto, tanto la parte apelante como la parte recurrida; declarando esta Alzada sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada recurrente y en consecuencia se procedió a confirmar la decisión recurrida en primera instancia, por las motivaciones que a continuación se explanan.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Si bien es cierto, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, no señaló de manera puntualizada el derecho violentado en la Sentencia proferida en Primera Instancia, más sin embargo, orientó su apelación en relación, al hecho que a los trabajadores se les había cancelado todas sus prestaciones sociales, haciendo acotación especial al ciudadano Eric José Martínez, quien dijo ser que era un sub-contratista de la empresa que representa en la presenta causa, y que dicho hecho había quedado demostrado mediante los contratos aportados en fase de juicio.

En su defensa, la parte recurrida expresó que estaba en total acuerdo con lo sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia, ya que la relación de trabajo no estuvo en ningún momento bajo discusión ni objeción alguna, ya que fue reconocido en todo momento por la parte que recurre la relación de trabajo sostenida por ambas partes, y en cuanto a lo que indica la parte demandada sobre el ex trabajador ciudadano Eric José Martínez, sobre el hecho que era un sub-contratista, la parte demandada no demostró tal aseveración, ya que su oportunidad era en la contestación a la demandada y dada la admisión de los hechos de carácter relativo, no pudo demostrar la parte demandada lo alegado, es por ello, que solicitó ante este Tribunal Superior, se ratificara la sentencia de Primera Instancia y se declarase el presente recurso sin lugar.

DE LA MOTIVA

Vistos los argumentos esgrimidos por las partes, en especial, de lo expresado por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, la cual no argumenta en si, el derecho violentado o la irregularidad jurídica contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, sino que solo se limita a señalar lo que es, su desacuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal a quo. Es por ello que esta Alzada a objeto de pronunciarse sobre la apelación planteada realiza las siguientes consideraciones.

Como punto previo debe este Juzgado Superior señalar, que en la presente causa se produjo la presunción de admisión de lo hechos de carácter relativo, en virtud de la incomparecencia por la parte demandada a una de las prolongaciones, por lo que el Tribunal de Sustanciación y Medicación, remitió la causa a los Juzgados de Juicio, a los fines de que se pronunciara sobre las pruebas aportadas por las partes, conforme al acta de fecha 15 de mayo de 2009, la cual corre inserta al folio 92, razón por la cual el Juzgado de Sustanciación y Mediación, procedió a incorporar las pruebas promovidas por ambas partes y remitió inmediatamente el expediente, a los Juzgados de Juicio; conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil c/ Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.).

Al respecto de la presunción de admisión de hecho de carácter relativo; la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006.

”La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al ‘llamado primitivo’ a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”



De acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional, la parte demandada al no comparecer en la prolongación de la audiencia preliminar, tiene la oportunidad para hacer valer las pruebas en la fase de juicio, siendo el Juez de Juicio quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales expuestos, se estima, que si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública en fase de juicio.

Por otra parte, en la sentencia quedaron establecidas las siguientes consideraciones:
“(…) De la relación laboral.-
En lo que respecta a los ciudadanos Beatriz Fermín y Juan Díaz, con las pruebas aportadas demostraron el tiempo efectivamente laborado, lo cual se evidencia de los recibos de pago que fueron admitidos y reconocidos por la accionada. (…) En consecuencia, se tienen como ciertas las fechas de ingreso y egreso de los accionantes, los cargos y las jornadas desempeñadas. Así se declara.

De la forma de culminación de la relación laboral.-
Tomando en consideración el hecho de que la confesión recaída en la presente causa es de carácter relativa y no absoluta, corresponde a la parte accionada desvirtuar el despido injustificado alegado por la parte demandante; sin embargo la parte accionada no promovió prueba alguna que desvirtuara lo antes expuestos, motivo por el cual se tiene como cierto el despido injustificado del cual fueron objeto los accionantes; en consecuencia, se acuerda la procedencia en derecho de las indemnizaciones reclamadas. Así se declara.

De los conceptos reclamados.-
La parte accionante reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; en tal sentido es necesario traer a colación que la parte accionada promovió documentales en las cuales constan los pagos efectuados por dichos conceptos, montos éstos reconocidos y admitidos por los accionantes en su oportunidad legal, por consiguiente, se tendrá a dichos pagos como adelantos de prestaciones sociales, los cuales serán deducidos del monto total una vez efectuados los cálculos correspondientes, los cuales se realizarán tomando en consideración los salarios devengados por los accionantes en el lapso de duración de la prestación del servicio. Y así se decreta.

Tomando en consideración lo antes expuesto, es pertinente señalar que la base de cálculo de los conceptos demandados se efectuara de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos, visto el objeto de la empresa y las actividades desarrolladas por los hoy demandantes. Partiendo de ello, debe hacerse la salvedad que la parte accionante incurre en error, visto que reclama los conceptos de vacaciones y bono vacacional por separado y no como lo contempla la cláusula 42 de dicha Convención Colectiva, la cual prevé. (…)”


De los párrafos anteriores, parcialmente transcritos, se desprende, que el Tribunal a quo, dada la incomparecencia de la parte demandada, resolvió lo procedente en derecho en cuanto a los conceptos reclamados, todo ello en base a la admisión de hechos que se sobrevino en la causa y de acuerdo a las pruebas promovidas en su oportunidad y debidamente analizadas. Por ello con respecto al co-demandante Eric José Martínez, se expresó en la sentencia recurrida lo siguiente:
(…) “En cuanto al ciudadano Eric José Martínez, vista la confesión recaída a la accionada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, aunado al hecho de que a las pruebas aportadas no se le otorgo valor probatorio alguno por haber sido desconocidas, además de ello, aplicando las máximas de experiencia en concordancia con el interrogatorio efectuado al referido ciudadano, mal podría concluir quien juzga que dicho trabajador haya sido un contratista para la empresa accionada, por consiguiente se tienen como cierta la relación laboral existente entre las partes. En consecuencia, se tienen como ciertas las fechas de ingreso y egreso de los accionantes, los cargos y las jornadas desempeñadas. Así se declara.”

El criterio sustentado por el Tribunal a quo, es acertado, dada la admisión de los hechos y en virtud de ello, queda establecido que la prestación del servicio fue personal, directa y subordinada y como maestro de obras, es obvio que dirija u oriente a otros trabajadores para la realización del trabajo, pues se infiere que posee conocimientos calificados, sin que estas condiciones laborales lo encuadren como un contratista, por lo tanto tiene derecho al pago de las prestaciones debidas por parte de la empresa demandada.

Razones estas por las cuales no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha doce (12) de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadano BEATRIZ FERMIN, JUAN FREDDY DIAZ MARQUEZ y ERIC JOSE MARTINEZ contra la Sociedad Mercantil G. H. T. CONSTRUCCIONES C. A., la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados

La Secretaria

Abg. Eira Urbaneja Márquez


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria


ASUNTO: NP11-R-2009-000158
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000283