REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: NP11-R-2009-00166
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001431



SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano CESAR EDECIO JIMENEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.938.552, quien constituyó como apoderado judicial al abogado en ejercicio Esteban González Valencia, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 38.452.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: INVERSIONES INCELEY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Monagas, en fecha 22 de mayo de 2006, anotada bajo el Nº 10, Tomo A-6, correspondiente al Segundo Trimestre, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada Wendy Verdeza, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 125.536.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.


ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por el abogado Esteban González Valencia, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia publicada el 16 de septiembre de 2009, por el referido Tribunal, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano César Edecio Jiménez Díaz contra la empresa Inversiones Inceley, C.A.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el 13 de octubre de 2009, dejándose constancia de la comparecencia, tanto del apoderado judicial de la parte actora, como de la apoderada judicial de la parte recurrida. Por auto separado se difirió el dispositivo del fallo para el 20 de octubre de 2009. En esa misma fecha se dictó sentencia, la cual se procede a reproducir en forma íntegra la presente decisión.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Una vez hecha la relación de la causa manifestó el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal a quo, erró en los siguientes puntos cuanto dicta su sentencia. 1.- Que la Jueza a quo, explanó en su sentencia, que una vez que la parte demandada impugna y desconoce el primer contrato de trabajo, aportado a las actas, este no fue ratificado en contenido y firma, por lo que no le otorgó valor probatorio, siendo todo lo contrario, ya que si lo ratificó en su contenido y firma, que insiste en la relación de trabajo que existió entre ambas partes. 2.- En cuanto a la declaración de parte, expresó que la Jueza de Primera Instancia, no tomó en consideración ninguna de los dichos formulados por la parte demandante, como fueron los pagos consecutivos de quincenas, es decir, quince y último, su horario de trabajo y su tiempo de servicio. 4.- En lo que respecta al libro de asistencia llevado por la empresa, el cual su representado no aparece firmando, indicó, que la sentencia dictada en primera instancia, se señala fechas distintas en cuanto al ingreso del ex trabajador, ya que la sentencia dice que fue en fecha 02 de enero de 2008; y conforme a la declaración de parte formulada por la parte patronal se estableció que era en fecha 21 de enero de 2008, existiendo en la sentencia contradicción. 5.- Que fue desechado del proceso la ajenidad y el salario, no valorando conforme a la sana crítica que establece el artículo 10 de la Ley Adjetiva.

En Cuanto a lo alegado en esta Alzada por la parte demandada recurrida, señaló la apoderada judicial de la demandada, que reiteraba en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal a quo, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, y que conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal estableció en la sentencia claramente los requisitos que debe contenerse para que exista una relación de trabajo. Es por ello que solicitó se ratificara la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Consideró necesario esta Alzada formular interrogatorio de parte, tanto a la parte actora como a la representación patronal, al respecto, se les formularon las siguientes preguntas; cuales habían sido las condiciones de trabajo, como se había desarrollado la relación jurídica, el horario bajo el cual laboraba, cuantos proyectos elaboró para la empresa demandada, cuántos planos, de quien recibía ordenes para la elaboración de los proyectos, respondiendo de manera clara y precisa cada pregunta formulada.

De las preguntas formuladas a la parte patronal, fueron las siguientes: cuales eran las condiciones de trabajo en las cuales elaboraba el demandante para la empresa, si cumplía una jornada para la prestación de servicio, si durante un mes se le exigió el cumplimiento del horario o jornada en la empresa, de quien eran los instrumentos de trabajo, que materiales le suministraba al demandante, expresando la parte demandada que se le había contratado para la realización de los proyectos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Alzada pasa a revisar la sentencia recurrida y pasa a pronunciarse con respecto a lo denunciado por el recurrente. En cuanto al análisis y valoración del primer contrato, se observa que dicha documental está marcada con letra “A” y al respecto el Tribunal a quo se pronunció en los siguientes términos:

Marcado con la letra “A”, Acompaña contrato que denomina “Contrato de Trabajo”, que tiene como fecha de inicio el 16 de abril de 2007 y culminación el 16 de diciembre de 2007. Este fue desconocido por la parte demandada, no insistiendo la parte acora (sic) en hacerlo valer, por lo que se desecha del proceso. Así se señala.

Al expresar las razones por las cuales desecha la referida documental cae en contradicción con lo que dejó sentado en el acta de fecha 14 de julio de 2009, cursante al folio 297, lo cual está en correspondencia con el registro de la audiencia de juicio, en la cual se constata que ante la impugnación del referido contrato el apoderado judicial de la parte actora, insistió en hacer el documento marcado “A” contentivo de contrato suscritos por las partes, por lo tanto, el Tribunal a quo, incurre en contradicción y una falta de apreciación de la prueba in comento y en consecuencia prospera lo denunciado.

En relación a que la jueza no tomó en consideración la declaración de parte de su representado, se observa que en la sentencia recurrida de manera profusa se señaló la declaración de parte, tanto del demandante como del representante de la empresa demandada, así tenemos los siguientes párrafos:

Declaración de parte: El ciudadano César Edecio Jiménez comparece, rinde su declaración manifestando que comenzó a prestar servicio el 17 de abril de 2007 y finalizó el 17 de agosto de 2008, como proyectista mecánico, que era de desarrollo de plano y levantamiento de campo; que utilizaba escritorio, computadoras que era suministrado por la empresa; que cumplía un horario establecido de 7:30 a 11:30 y 1:30 a 5:30 p.m.; que después del horario de trabajo se quedaba realizando planos que le requería la empresa los cuales cobraba aparte, que éstos trabajos se los pagaban a través de las facturas que él le pasa a la empresa; se le pregunto en relación al concepto señalado en las facturas reconocidas e indicó que ese era el mismo trabajo que él realizaba para la empresa “isométricos”; el relación al contrato suscrito manifestó que el único señalamiento que él le hizo a la empresa era que cada seis meses le debían aumentar el salario; indicó que efectivamente en la empresa existía el control de asistencia, pero que él no lo firmaba porque era de confianza y tenía llaves de la empresa; señaló que es técnico mecánico, y tiene 32 años de experiencia en la materia; que las quincenas eran canceladas de manera puntual a través de cheque; que nunca le dieron vacaciones, solo las colectivas que se daban en diciembre.
Por la empresa demandada rindió su declaración el ciudadano Ángel Cova en su condición de Gerente General, manifestando que la prestación del servicio del ciudadano César Jiménez fue bajo la figura de honorarios profesionales; que no realizaba sus actividades en la empresa, sino que llevaba el trabajo en archivo electrónico; que comenzó a prestar servicios el 21 de enero de 2008, que en año 2007 no hubo ningún tipo de prestación de servicio; que no se hacia pago quincenales sino que se le cancelaba por trabajos realizados contra facturas presentadas; que la empresa se encarga de realizar proyectos a la empresa petrolera. De las deposiciones realizadas por ambas partes este Tribuna, este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en la parte motiva, el a quo dejó claramente determinado los límites de la controversia de la manera siguiente:
“...En la presente causa se encuentra controvertido el carácter o naturaleza de la prestación del servicio, por cuanto la parte demandada alega que el servicio prestado por el actor fue por honorarios profesionales, debiendo por consiguiente desvirtuar los elementos que conforman la relación laboral, es decir, que hubo una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo su dependencia. En múltiples sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado delimitando los aspectos a considerar para determinar el carácter laboral de una prestación de servicios, indicando que en casos de dudas sobre la misma o a los fines de esclarecer si se ha desvirtuado o no la relación laboral, debe de aplicarse el denominado “test de laboralidad”.

Más adelante hace mención de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, específicamente en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, caso LUIS HERNÁN SÁNCHEZ BUITRAGO, contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., transcribiendo parte de dicha sentencia y basada en los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, aplica el test de laboralidad al caso concreto en los siguientes términos:
a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo consistía en elaborar o diseñar planos “isométricos”, era proyectista mecánico.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Señaló el actor que la actividad la desempeñaba en la sede de la empresa, pero no firmaba la asistencia, además de indicar que poseía llaves de la empresa.
c) Forma de efectuarse el pago: Le pagaban por facturas presentadas, no hay constancia de pagos mensuales y consecutivos por un mismo monto.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Realizaba el trabajo de forma personal y exclusiva; mas sin embargo no había cumplimiento de horario, ni firmaba la hoja de asistencia que suscribían los trabajadores de la empresa.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La actividad la desarrollaba a través de computadores de la empresa.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad. Realizaba su labor de forma exclusiva, pero indica que después del horario de trabajo realizaba otros trabajos” que le solicitaba la empresa, pero que los éstos coincidían exactamente con la actividad para la cual había sido contratado. En cuanto a la regularidad, se evidenció que la actividad no se ejecutaba de manera regular y permanente.
En cuanto a los criterios adicionales indicados por la Sala tenemos que:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. Es una empresa mercantil, pero no consta e autos No consta en auto el documento constitutivo de la misma, mas sin embargo, se indico en la audiencia de juicio que es una empresa que presta sus servicios a la industria petrolera.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. En este aspecto sólo se puede indicar que es una empresa funcionalmente operativa.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: La prestación de servicios se realizaba a través de computadores propiedad de la demandada, en los cuales realizaba los planos o proyectos que le solicitaban al actor.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; quedó establecido que al actor se le pagaba contra facturas presentadas, pudiendo observarse que en el mes de abril de 2008 fueron presentadas facturas cuya sumatoria alcanza la cantidad de Bs. 18.400, monto este considerablemente superior al indicado en el contrato suscrito; de igual forma constan facturas correspondientes a los meses de febrero y marzo por montos de Bs. 2.000,00 y 10.880,00 respectivamente; evidenciándose las cantidades entregadas al actor, no fueron pagados de manera consecutiva (quincenal-mensual) ni por cantidades coincidentes, por lo tanto no se considera que estas cantidades pagadas contra facturas presentadas, puedan ser tenidas como salario.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Quedó demostrado que el actor fue contratado para la ejecución de una determinada actividad en atención a su experiencia y conocimientos, ya que éste indicó tener 32 años de experiencia en la materia.
De todo este análisis concluye este Tribunal que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, considerándose que efectivamente el actor fue contratado por Honorarios Profesionales, sin que de ello se derivaran obligaciones de índole laboral, ya que efectivamente quedó establecido que no cumplía un horario pre establecido, no había regularidad en los pagos que recibía, ni en lo que respecta al monto a pagar ni en las oportunidades del pago; dada la experiencia del actor (32 años) se denoto la especialidad de la actividad, así mismo quedó evidenciado que se contrató por un tiempo determinado ( 06 meses), por lo tanto se repite, fue desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación que vinculo al actor con la demandada. Así se señala.
Por lo tanto, considera este Tribunal que no debe prosperar la demanda interpuesta por el ciudadano CÉSAR EDECIO JIMÉNEZ DÍAZ, por los motivos antes señalados, declarándose SIN LUGAR la misma. Así se decide.

De lo transcrito, se desprende que el a quo, estableció que la relación jurídica que vinculaba al demandante con la demandada, no es de naturaleza laboral y por ello consideró que no prosperaba la demanda, lo cual no comparte esta Alzada, dado que el análisis de las pruebas aportadas por las partes, deben ser analizadas en su conjunto y a la luz de los criterios que en sentencias reiteradas ha sostenido la Sala de Casación Social, para determinar cuándo estamos en presencia de una relación jurídica de índole laboral.

En este sentido, se observa que de las pruebas aportadas al proceso, incluyendo la declaración de partes, se desprende la prestación del servicio personal, de manera directa y bajo la dependencia o subordinación de la empresa demandada, recibiendo el actor, pagos de manera regular y permanente, razón por la cual debe revocarse la sentencia recurrida y entra esta Alzada a decidir el mérito de la presente causa.

DEL MERITO DE LA CAUSA
De la revisión del libelo de la demanda, se observa que la parte actora introduce la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 01 de octubre de 2008, alegando los siguientes hechos:
- Que comenzó a prestar servicios como proyectista, para la empresa mercantil Inversiones Incely, C.A., en fecha 16 de abril de 2007, hasta el 17 de agosto de 2008.
- Que devengaba un salario mensual de Bs. 8.800,00, para el momento del despido.
- Que no se le han cancelado las prestaciones sociales, que los conceptos que se le adeudan son los siguientes:
Antigüedad 45 días a Bs. 333,33, la cantidad de Bs. 14.999,85
Antigüedad del 01-01-08 al 17 07-08 30 días a Bs. 366,66, la cantidad de Bs. 10.999,80.
Vacaciones vencidas del 16-04-07 al 16-04-08, 23 días a Bs. 293,33, la cantidad de Bs. 6.746,59
Vacaciones fraccionadas del 17-04-08 al 17-07-08 6,25 días a Bs. 293,33, la cantidad de Bs. 1.833,31
Utilidades del 16-04-07 al 17-07-08 Bs. 41.599,20
Intereses la cantidad de Bs. 1774,81
Finalmente la parte actora estima la demanda en la cantidad de Bs. setenta y siete mil novecientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos.
(Bs. 77.953,56).

En la oportunidad legal, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron incorporadas una vez terminada la fase de la audiencia preliminar, sin llegar a la resolución del conflicto.

En la oportunidad legal, la demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual negó la relación de trabajo y de manera pormenorizada, rechazó los alegatos del actor. Alegó que se suscribió un contrato de servicios de honorarios profesionales.

Ante la admisión de una prestación de servicio, debe atenderse a la doctrina establecida en interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ha sentado la Sala de Casación Social, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1- Cuando en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de al prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio si le fueron pagadas las vacaciones, etc.”

En aplicación de esta doctrina, de acuerdo a lo alegado por el actor y la forma como la demandada contestó la demanda, quedó controvertida la naturaleza de la relación jurídica que vincula al demandante con la empresa demandada, y por cuanto ésta admitió la prestación de un servicio personal, surge a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, para desvirtuar la presunción señalada y probar lo que en su defensa alegó de que la prestación de servicios es por honorarios profesionales.

DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS

A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las pruebas aportadas por las partes.

En el escrito de pruebas, la parte actora promueve las siguientes:
El mérito favorable de las actas. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar.

En relación a las Documentales, promovió contratos de trabajo marcados con letra “A” y “ B”, los cuales fueron impugnados por la apoderada judicial de la empresa demandada, de manera pura y simple, sin fundamentar su impugnación, insistiendo la parte actora en hacerlos valer, por lo tanto dichos contratos tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 10 ejusdem. Mediante las referidas documentales se demuestra la fecha de inicio (inicio el 16 de abril de 2007 y culminación el 16 de diciembre de 2007 el primero de los contratos y el segundo de los contratos desde el 17 de diciembre de 2007 hasta el 17 de agosto de 2008) y culminación de la prestación de servicio, así como las estipulaciones en cuanto a la contraprestación mensual y beneficios de carácter social.

Documental que cursa al folio 41 del expediente principal, la cual contiene comunicación de fecha 17 de julio de 2008, dirigida al demandante. Dicha documental fue reconocida por la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se prueba que en la fecha indicada se le comunicó que el contrato estaba por caducar y que no será renovado.

Las documentales marcadas con letras “D1”, “D2”, “D3” y “D4”, las cuales cursan a los folios 42 al 45, se refieren a recibos de pagos de fecha 11 de enero, 14 de mayo, 11 de julio y 13 de agosto, todos del año 2008, fueron desconocidas por la demandada, por lo tanto las mismas se desechan del proceso.
De las pruebas promovidas por la parte demandada

Contrato marcado con letra “T”, el mismo fue promovido por la parte actora, al cual se le otorgó valor probatorio.

Facturas, marcadas con letras; “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, emitidas por el ciudadano César Jiménez. Las mismas fueron reconocidas por el actor; dichas facturas son de fechas 21 de febrero de 2008 por la cantidad de Bs. 2000; 31 de marzo de 2008 por la cantidad de Bs. 10.880,00; 24 de abril de 2008 por la suma de Bs. 4.080,00; 10 de abril de 2008 por Bs. 5.040,00; 28 de abril de 2008 por la cantidad de Bs. 9.280,00. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documental referida a comunicación dirigida y recibida por el ciudadano César Edecio Jiménez, donde se le hace saber que los servicios de honorarios profesionales por los cuales fue contratado culminaron en la fecha indicada. La misma fue promovida por la parte actora, tiene valor probatorio.

De la Inspección Judicial realizada donde funciona la empresa demandada; en el acta de inspección la misma sólo se dejó constancia de tener a la vista las planillas de control de asistencia, de lo cual se determina cuál es el número de trabajadores que laboran para la empresa demandada.

En cuanto a la declaración de partes, tanto el demandante, ciudadano César Edecio Jiménez, como el ciudadano Ángel Cova, en su condición de Gerente General, de manera espontánea declararon, explicando el primero sobre las condiciones en las cuales prestó el servicio así como el cumplimiento de su labor y la contraprestación recibida. El representante de la patronal insistió en que la prestación del servicio del ciudadano César Jiménez fue bajo la figura de honorarios profesionales. De las deposiciones realizadas por ambas partes este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se demuestra que el representante de la empresa se contradice al pretender desconocer un primer contrato suscrito por las partes, donde se estipulan las condiciones de trabajo y el inicio y término del mismo de la prestación de servicios.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

De acuerdo a nuestra legislación laboral, la existencia de una relación de trabajo se presumirá entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, así lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta prestación de servicio será remunerada. La presunción que contiene esta norma es iuris tantum, la cual quedará desvirtuada si de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que el servicio personal es de naturaleza distinta a la laboral. Este mecanismo legal, debe concatenarse con el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de la relación jurídica cuyos rasgos de ambigüedad está controvertida.

De las pruebas ya analizadas, corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las mismas conducen a desvirtuar los elementos de la relación de trabajo, ello en aplicación del test de laboralidad en virtud de la prestación de servicio admitido por la parte demandada. En este sentido, la Sala de Casación Social en la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, estableció el criterio para analizar los elementos definitorios de una relación laboral, de manera que en aplicación del test de laboralidad tenemos:
1.- Forma de determinar el trabajo: la labor que realizó el ciudadano Edecio Jiménez, a favor de la empresa Inversiones Inceley C.A., consistía en la elaboración de todos los proyectos, que le requería la empresa demandada.
2.- Tiempo de trabajo: La relación se inició el 16 de abril de 2007, hasta el 17 de agosto de 2008, es decir un año, tres meses y tres días, de acuerdo a los dos contratos suscritos por las partes, los cuales tienen valor probatorio.
3.- Condiciones de trabajo: Prestaba servicios en la empresa, debiendo cumplir con la jornada y horario de trabajo, de manera que la inasistencia no justificada del demandante a su sitio de trabajo, tenía como efecto la no cancelación del día o lapso no laborado, además de notificar a la empresa de la causa de su inasistencia.
4.- Forma de efectuarse el pago: Al término de la relación jurídica, el pago pautado fue de Bs. 8.800,00, el cual era cancelado quincenalmente, es decir fraccionado en dos porciones, para lo cual se le pagaba mediante factura, además de beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M.).
5.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La labor realizada fue directa, personal y subordinada, atendiendo a las orientaciones y peticiones de la empresa en cuanto a los distintos proyectos elaborados.
6.- Suministros de los equipos y herramientas. Estos fueron suministrados por la empresa, es decir, todos los materiales directos necesarios, para la ejecución de la actividad, entendiéndose por tales los materiales de oficina.
En relación a otros criterios señalados por la Sala de Casación Social; en el presente caso la empresa demandada, es una empresa, que presta servicios para la industria petrolera, que se encuentra operativa, la cual cuenta con otro personal.

De todo el análisis anterior esta Alzada considera lo siguiente:
Primero: La empresa demandada no logró demostrar que la prestación de servicios fuese de naturaleza civil, es decir por honorarios profesionales, así como tampoco no desvirtuó la presunción de laboralidad que operó en su contra.
Segundo: Se establece que la relación que mantuvo el ciudadano César Edecio Jiménez, es de naturaleza laboral, la cual tuvo una duración de un año, tres meses y tres días, desempeñándose como proyectista, para beneficio de la empresa demandada.
Tercero: Se demostró y así queda establecido que el salario básico mensual para el lapso del 16 de abril de 2007, hasta el 16 de diciembre de 2007, fue de Bs. 8.000,00, que dividido entre 30 días, da la cantidad de Bs. 266,66, como salario básico diario, que igual corresponde al salario normal diario y para el lapso del 17 de diciembre de 2007 hasta el 17 de agosto de 2008, el salario básico mensual fue de Bs. 8.800,00, que dividido entre 30 días resulta el salario básico diario de Bs. 293,33, que es el mismo salario normal diario. El salario integral, el cual está constituido por el Salario normal, más la alícuota tanto de las utilidades (15 días al año) que corresponde Bs. 12,05, como del Bono Vacacional (7dias), que son Bs. 5,62. De lo anterior resulta que para el lapso del 16 de abril de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2007, el salario integral diario es de 284,33, y del lapso del 17 de diciembre de 2007 hasta el 17 de agosto de 2008, el salario integral diario de Bs. 311,00.

En lo que respecta a los conceptos reclamados por el actor tenemos:
Prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
Del lapso del 16 de abril de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2007, 30 días por el salario integral diario es de 284,33, lo que resulta la cantidad de Bs. 8.529,90 y del lapso del 17 de diciembre de 2007 hasta el 17 de agosto de 2008, le corresponde 40 días que multiplicado por el salario integral diario de Bs. 311,00, da la cantidad de Bs. 12.440,00. El total por este concepto es de Bs. 20.969,90
Vacaciones vencidas. 15 días por Bs. 293,33 da la cantidad de Bs. 4.399,95
Vacaciones fraccionadas 3,75 días por el salario normal diario de Bs. 293,33, lo que resulta la cantidad de Bs. 1.099,98
Utilidades: 18,75 días por 293.33 lo que resulta la cantidad de Bs. 5.499,99

Los conceptos y cantidades anteriores suman la cantidad total de treinta y un mil novecientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 31.969,82), más los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad, más la indexación de la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta su efectivo pago, más la corrección monetaria de los demás conceptos derivados de la relación laboral, cuyo cómputo será calculado de la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual deben excluirse los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado; por fuerza mayor o caso fortuito, vacaciones judiciales, suspensión por acuerdo de las partes, vacaciones decembrinas. Para la experticia, el tribunal competente debe nombrar un único perito. Así se decide.

Por lo anterior, es por lo que este Tribunal, considera que debe prosperar el recurso de apelación, propuesto tanto por la parte actora. Se revoca la sentencia recurrida en los términos ya expresados y se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano César Edecio Jiménez Díaz contra la empresa Inversiones Inceley, C.A. Así se decide.

DECISIÓN

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) Con Lugar el recurso de apelación ejercido tanto por la parte actora, ya identificada.
2.) Se Revoca la decisión publicada el 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
3.) Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara César Edecio Jiménez Díaz contra la empresa Inversiones Inceley, C.A., en consecuencia, se ordena a la empresa pagarle al demandante, ya identificado, la cantidad de treinta y un mil novecientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 31.969,82), por los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad, más la indexación de la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta su efectivo pago, más la corrección monetaria de los demás conceptos derivados de la relación laboral, cuyo cómputo será calculado de la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual deben excluirse los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado; por fuerza mayor o caso fortuito, vacaciones judiciales, suspensión por acuerdo de las partes, vacaciones decembrinas. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se advierte a las partes, que dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la presente decisión, podrán interponer dentro del lapso legal, el recurso correspondiente.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados

La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste La Secretaria.

ASUNTO: NP11-R-2009-000166