REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000190
ASUNTO : NP01-D-2004-000321

JUEZ: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: HILDA DEL VALLE PEREZ VALLENILLA
DELITO: ROBO AGRAVADO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Este Tribunal revisada la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO , previstos en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA DEL VALLE PEREZ VALLENILLA. Por lo que pasa a pronunciarse sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por haber OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Este tribunal pasa a decidir sin convocar audiencia previa debido a que resulta inoficioso e innecesaria la misma ya que el pronunciamiento obedece a una causal de derecho como lo es la figura de la Prescripción de la Acción Penal.


IDENTIFICACION IMPUTADO.
IDENTIDAD OMITIDA
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia el 28 de Enero del 2004, debido a detención flagrante que realiza el funcionario JESUAS TIRADO, al observar una ciudadana en persecución de tres jóvenes, y quien a su vez pedía ayuda y manifestó que esos sujetos la habían robado, por lo que el funcionario emprende una persecución y logró detener a dos de ellos a quienes le decomisaron dos anillos , uno de los adolescentes se identificó como IDENTIDA OMITIDA En acta de entrevista realizada a la victima ciudadana HILDA DEL VALLE PEREZ VALLENILLA, refiere que fue amenazada con un arma de fuego por tres jóvenes quienes le quitaron prendas de su propiedad.
En fecha 21 de Septiembre del 2004, es declarado en REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y periódicamente se han ratificado las Ordenes de captura.
Desde el 21 de Septiembre del 2004, esa fecha hasta el día de hoy han trascurrido mas de Cinco (05) años, ha operado fehacientemente la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA DEL VALLE PEREZ VALLENILLA, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que merece ser castigado con medida Privativa de Libertad, por lo que este delito PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, en este caso la prescripción se interrumpió el 21 de septiembre del 2004 (folio 21 y 22) al decretar este Tribunal la Rebeldía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este delito prescribió el 21 de Septiembre del año 2009.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de cinco (05) años, de la interrupción de la Prescripción.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA DEL VALLE PEREZ VALLENILLA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA DEL VALLE PEREZ VALLENILLA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS EN SU OPORTUNIDAD. Notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

El Secretario