REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
199º y 150º
Maturín, diecinueve de octubre de dos mil nueve

No. Expediente NP11-L-2009-000936

Parte Demandante WILFRED RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.084.939, y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales ALBERTO SILVA, MEYCKERD JOSE ABAD ASCANIO, ODAR RENDON, KARELYS CHACON, JOSE LUIS ABREU, GABRIEL MATERAN, HERNAN TAMAYO y YOLEIDA ROLLINS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.689, 93.963, 68.164, 101.328, 124.543, 76.249, 54.799 y 89.513, respectivamente.

Parte Demandada SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 17 de junio de 2009, con la interposición de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano WILFRED RODRIGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio Meykerd Abad, en contra de la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A. Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 17 de junio de 2008, comenzó a prestar sus servicios como chofer para la empresa accionada; señala que la demandada realiza actividades o trabajos en diversas ciudades o poblaciones de la República Bolivariana de Venezuela, “en donde mi persona le correspondió laborar en la ciudad de Valle de la Pascua, en el estado Guarico…”( Sic). Indica que la demandada es una filial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., con sede en esta ciudad de Maturín del estado Monagas. La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 18 de junio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio, así como también se ordena la notificación del Procurador General de la República. Agotados los trámites de notificación correspondientes mediante acta de la Audiencia Preliminar del día 05 de octubre del año en curso, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que dando cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando lo previsto mediante sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004, se concede a la demandada el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda.

Mediante escrito consignado en fecha 13 de octubre de 2009, los abogados en ejercicio Virgenis Silva y José Palencia, actuando como apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., dan contestación a la demanda presentada; posteriormente se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución, así como la incorporación al expediente de las pruebas promovidas. Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, éste Tribunal recibe el expediente. Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda; este Tribunal pasa de seguidas a verificar la competencia pro el territorio de este Tribunal para conocer de la presente causa, dado el carácter de orden público de la mismas, y siendo una consecuencia directa del debido proceso la garantía de todo ciudadano de ser juzgado por sus Jueces naturales.

DE LA COMPETENCIA

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

El maestro Humberto Cuenca, con relación a la competencia por el territorio, afirma:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado.

La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones…”

Ahora bien, la competencia por el territorio en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto establece:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

Del texto normativo anteriormente transcrito, se determina que existen cuatro (4) fueros a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes: 1) El del lugar donde se prestó el servicio, 2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral, 3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y 4) El lugar donde se encuentra el domicilio del demandado. Al respecto es necesario puntualizar que cuando el legislador establece el fuero de competencia por el territorio en los juicios laborales, lo hace para salvaguardar el interés del débil jurídico en la relación de trabajo, en la justa reclamación de sus derechos laborales, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del nuevo proceso, el cual tomo en cuenta para constituir una jurisdicción laboral especial con un tinte mas humano y desligado de intereses y de procedimientos nada obsequiosos para la justicia, que para nada protegen al trabajador. Como puede observarse, en el presente caso el ciudadano WILFRED RODRIGUEZ, señala que prestó sus servicios personales con la empresa demandada SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., la cual tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas – Distrito Capital, cuya sede estará ubicada en el Edificio Petróleos de Venezuela, Torre Este, Urbanización La Campiña, tal como se desprende del artículo 4 del acta constitutiva de la referida empresa, la cual cursa a los folios setenta y siete (77) al ciento doce (112) del expediente.

Al analizar el referido artículo y lo solicitado en el escrito libelar, se observa que éste Tribunal no tiene competencia por el territorio para conocer de la presente causa, por cuanto el trabajador inicio y culminó su relación laboral, en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, y la empresa demandada como pudo observarse no tiene su domicilio principal en esta ciudad de Maturín del estado Monagas, donde sólo existe una sucursal de la misma, lo cual no es criterio definidor de la competencia por el territorio del tribunal. Así se señala.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, por el Territorio para conocer de la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguida por el ciudadano WILFRED RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.084.939 contra SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A. y DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Jucio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital; SEGUNDO: Con fundamento en el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso allí previsto, y transcurrido como sea mismo, sin que se ejercite el recurso previsto, se declarara firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Jucio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, correspondiente previa distribución; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
La Jueza Titular,

Abg. Ana Beatriz Palacios González
Secretario (a),